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SECCIÓN II De los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes

Parágrafo Primero

Derecho moral

 

Artículo 223.

Del reconocimiento y concesión de los derechos morales.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus interpretaciones y ejecuciones, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se utilice la interpretación o ejecución. Gozarán también del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución, que cause un daño a su honra o reputación.

A la muerte del artista, intérprete o ejecutante, el ejercicio de estos derechos corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales.

Se entiende por artista, intérprete o ejecutante a la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

 

Parágrafo Segundo

Derechos patrimoniales

 

Artículo 224.

Derechos Exclusivos.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

  1. La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y;
  2. La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución no fijada cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida.

Los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, gozarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

  1. La reproducción directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento;
  2. La distribución, que incluye el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y,
  3. La puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.

Cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución fijada en fijaciones audiovisuales, se presumirán cedidos al productor audiovisual, salvo prueba en contrario, los derechos exclusivos de reproducción, distribución y puesta a disposición previstos en el presente Código.

 

Artículo 225.

Derechos de remuneración equitativa.-Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho a una remuneración equitativa y única por el uso directo o indirecto para la radiodifusión y cualquier otra forma de comunicación pública de las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas publicados con fines comerciales.

La remuneración establecida conforme con el inciso anterior, será compartida en forma equitativa, entre los productores de fonogramas; y los artistas, intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones y ejecuciones se encuentren fijadas en fonogramas.

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho a una remuneración equitativa por la radiodifusión y cualquier otra forma de comunicación pública de las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

Independientemente de la cesión de derechos exclusivos previstos en el presente Código, se reconocen a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes de forma irrenunciable, derechos de remuneración equitativa por la puesta a disposición y el arrendamiento de sus interpretaciones, ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

Los derechos establecidos en este artículo, serán de gestión colectiva obligatoria.

Para la recaudación correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos establecidos en el presente Código, atendiendo a su género, se podrá recurrir a la modalidad de ventanilla única.

 

Artículo 226.

De los derechos colectivos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.- Los artistas, intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Sección. A falta de tal designación, serán representados por el director del grupo que haya participado en la ejecución.

De no existir director del grupo, cualquier interesado podrá requerir a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales que designe un miembro del grupo como representante para estos efectos. La distribución será determinada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

 

Artículo 227.

De la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes.- La duración de la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.