Hoy en el subcontinente indio las editoriales lloran y los estudiantes ríen. Pero… ¿quién reirá al final?
El 16 de septiembre pasado, el juez único Rajiv Sahai Endlaw a cargo del Tribunal Superior de Delhi (de segunda instancia) emitió su fallo en relación al sonado caso de las editoriales de textos académicas contra una fotocopiadora universitaria (The Chancellor, Masters & Scholars of the University of Oxford & Ors. V. Rameshwari Photocopy Services & Anr.)
La sentencia que comentamos seguramente se convertirá en un hito para la interpretación de las excepciones y limitaciones (que en la India se llaman colectivamente fair dealing, fiel a la tradición del Common Law heredada del R.U.) al derecho de autor.
El litigio comenzó cuando cinco importantes editoriales académicas: Oxford University Press (R.U.), Oxford University Press (India), Cambridge University Press (India) y Francis Taylor Group (R.U.) y Francis Taylor Group (India), demandaron a la Facultad de Economía de la Universidad de Delhi y a una casa de fotocopias que funciona dentro de aquella, Rameshwari Photocopy Service, por infringir derechos de autor.
Los actores alegaron que en la fotocopiadora en cuestión se reproducían reprográficamente obras bajo copyright sin su consentimiento. La casa de fotocopias tenía por costumbre vender cuadernillos de estudio por asignatura (course packs) en los que reproducía partes sustanciales o capítulos enteros extraídos de distintas textos académicos. Según las alegaciones de los demandantes, la misma Universidad de Delhi y/o sus profesores proveían a la fotocopiadora el listado de textos a reproducir para cada materia (syllabus). Dicha práctica este autor la conoce bien, de hecho también está muy extendida en las universidades latinoamericanas. La justificación usual suele ser es el alto costo de los textos académicos.
Parece ser que en algún momento las editoriales reclamaron un canon (licencia) equivalente a 50 paisas (una rupia = 100 paisas) por cada página fotocopiada, que es exactamente lo mismo que cobraba la fotocopiadora por cada página fotocopiada a los estudiantes. Dicho acuerdo no prosperó. Los actores iniciaron acciones legales. Se solicitaron varias medidas cautelares (injunctive relief), las que no prosperaron.
El quid de la sentencia comentada es la interpretación de la Sección 52(1)(i) de la Ley de Derecho de Autor de la República de la India, que permite la reproducción de una obra hecha por un profesor o alumno en el curso de la instrucción. Dicha excepción fue incorporada a la Ley de Derecho de Auto en 1957, es decir antes de que se conociera la tecnología reprográfica (fotocopiadoras).
La percepción pública, que fue debidamente explotada por los medios, fue la de un combate jurídico entre David (editoriales multinacionales) y Goliat (universidad-fotocopiadora). El conocido conflicto entre norte y sur, esta vez retitulado occidente-oriente.
Los alumnos canalizaron su apoyo en favor de los demandados a través de ASEAK (Association of Students for Equitable Access to Knowledge) y los docentes a través de SPEAK (Society for the Promotion of Educational Access and Knowledge).
En una parte de la sentencia el juez Rajiv Sahai Endlaw declara que los derechos de autor no son derechos naturales ni divinos, sino instrumentos de política pública con fines utilitarios, fiel a la tradición anglosajona que la India heredó (pp. 79 et seq.). Por lo tanto no cabe la aplicación literal de la Ley de Derecho de Autor, sino que tiene que ser contextualizada de acuerdo los fines y necesidades sociales. El criterio interpretativo elegido ha sido fundamental para determinar el orientamiento de la sentencia y rechazar las pretensiones de los actores.
Luego de una larga sentencia (94 pp.), el juez Endlaw falla a favor de los demandados, determinando que en el caso de marras no hubo infracción al derecho de autor sino un ejercicio legítimo de la mentada Sección 52(1)(i) de la Ley de Derecho de Autor.
La sentencia fue apelada. La última palabra la tendrá el Tribunal Supremo de la India. Sigan sintonizando este blog para estar al día con éste y otros casos de derecho de autor foráneo, internacional y comparado.
Preguntas que quedan en el aire:
¿La interpretación del Tribunal Superior de Delhi es congruente con las obligaciones internacionales asumidas por la República de la India? En particular con la llamada regla de los tres pasos contenida en Berna (Art. 9 (2)) y ADPIC (Art. 13).
¿La sentencia comentada, adecuadamente equilibra los intereses en juego (incentivos y acceso) o privilegia unos sobre otros? La ecología de la economía del conocimiento requiere de un delicado balance. Es más común criticar los excesos en el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual pero también es posible abusar de las excepciones y limitaciones. Ello sin menoscabar la importancia e imperiosa necesidad de contar en nuestras legislaciones latinoamericanas con justas excepciones y limitaciones al derecho de autor para la educación, lo que este autor ha defendido repetidas veces.
¿Cuáles serán los efectos sobre el mercado de textos académicos y sobre los incentivos de los autores para escribirlos? Si una fotocopiadora puede copiar capítulos enteros (pareciera ser que copiar el libro entero sigue siendo considerado una infracción al derecho de autor en la India), bastaría –al menos en principio– con que una fotocopiadora adquiera legalmente una copia de la obra original para tener vía libre para incluir secciones de dicha obra en ilimitadas reproducciones de los course packs.
No puedo evitar recordar en relación a este tema un argumento recurrente de William Patry, para quien los problemas del copyright en el mundo digital hodierno no se solucionan con más leyes o enforcement más estricto sino con una adecuada política de precios (véase, passim, How to Fix Copyright, William Patry, 2011). Según dicho autor, si los precios bajan a niveles que son percibidos como razonables –ajustado al poder adquisitivo de cada país– se podría disminuir el porcentaje de piratería e infracción a los derechos de autor. Una tesis controvertida, sin dudas. Sin embargo modelos de negocios exitosos como los de Netflix o Spotify (tarifa plana a precios accesible y acceso ilimitado) parecieran darle la razón a Patry.
Sin embargo, para que los precios puedan ajustarse a cada mercado nacional es fundamental que los titulares de derechos de autor puedan realizar discriminación de precios. Es decir, que puedan vender la misma obra en distintos mercados nacionales a distinto precio. Para que dicho sistema funcione es fundamental tener en cuenta el sistema de agotamiento de derechos de propiedad intelectual vigente en cada país. Si se adopta un criterio de agotamiento internacional la discriminación de precios no es posible. Por lo tanto, en el último caso (y teoría de juegos mediante) la mejor estrategia para una editorial con presencia internacional será la de mantener un precio uniforme y relativamente alto en todo el mundo, lo que restringiría aún más el acceso a las obras en países en desarrollo con un PBI per cápita comparativamente inferior (ajustado por poder adquisitivo).
Es por ello que el William Fisher, profesor de Harvard, y un moderado en materia de derechos de autor favorece la implementación la regla del agotamiento internacional en materia de obras protegidas por el derecho de autor. Para profundizar el tema y clarificar las situaciones en que es aconsejable favorecer la discriminación de precios sugiero leer su artículo When Should We Permit Differential Pricing of Information? (55 UCLA Law Review 1, 2007). Texto completo aquí.
Referencias:
El texto completo de la sentencia (The Chancellor, Masters & Scholars of the University of Oxford & Ors. V. Rameshwari Photocopy Services & Anr.) lo pueden consultar aquí.
La sentencia ha sido muy criticada. Para ver dos opiniones en contra cliquear aquí y aquí.
Para entender cómo funciona el sistema judicial indio, cliquear aquí.
Para un comentario de Patry sobre precios, cliquear aquí.