Título IV Del trabajo
Extracto.
(…)
Capítulo II De la propiedad literaria
Artículo. 729.-
Los habitantes de la República tienen derecho exclusivo de publicar y reproducir cuantas veces lo crean conveniente, el todo o parte de sus obras originales, por copias manuscritas, por la imprenta, por la litografía, o por cualquier otro medio semejante. B.J. 13096 (396)
Artículo. 730.-
En la publicación se observará lo dispuesto por la ley que arregle el ejercicio de la libertad de imprenta.
Arto. 803 C.
Artículo. 731.-
El derecho que reconoce el artículo 729 comprende las lecciones orales y escritas y cualquier otro discurso pronunciado en público.
Artículo. 732.-
Los alegatos y los discursos pronunciados en las asambleas políticas sólo están comprendidos en el citado artículo 729, para el caso de que se pretenda formar colección de ellos.
Artículo. 733.-
La obra manuscrita está comprendida en todas las disposiciones de este Título. B.J. 12176-12455
Artículo. 734.-
Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos corresponsales o de sus herederos, a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la prueba o defensa de algún derecho. Artos. 2416 C.; 462 y 463 Pn.; 77 y sigts. In.; 44 y 45 C.C.; 875 Pr.
Artículo. 735.-
El autor disfrutará el derecho de propiedad literaria durante su vida; por su muerte pasará a sus herederos conforme a las leyes.
Artículos. 744, 762, 766, 769, 778, 3943 C.; B.J. 13096 (396).
Artículo. 736.-
El autor y sus herederos pueden enajenar esta propiedad como cualquiera otra; y el cesionario adquiere todos los derechos del autor según las condiciones del contrato. B.J. 13096 (396).
Artículo. 737.-
Si la cesión se hace por un tiempo menor que el que para ciertos casos señala este Código a la duración de la propiedad, pasado ese tiempo, el cedente recobra todos sus derechos. Arto. 740 C.
Artículo. 738.-
La cesión que se hace por más tiempo del que debe durar la propiedad, es nula en cuanto al exceso.
Artículo. 739.-
Respecto de las obras póstumas, los herederos y cesionarios tendrán los mismos derechos que el autor.
Artículo. 740.-
El editor de una obra póstuma, cuyo autor sea conocido, si no es heredero ni cesionario de aquel, tendrá propiedad durante treinta años. Arto. 737-779-805 Nº 6 C.
Artículo. 741.-
Las obras anónimas o seudónimas quedarán comprendidas en las reglas que establece este Capítulo, luego que el autor, sus herederos, o representantes, prueben legalmente su derecho a la propiedad. Artos. 735-761-760-805 Nº 7 C.
Artículo. 742.-
Si el autor ha cedido la propiedad de una obra, y después hace en ésta variaciones sustanciales, el cesionario no tiene derecho de impedir que el autor o sus herederos publiquen o enajenen la obra corregida.
Artículo. 743.-
El Juez, para decidir en el caso previsto por el artículo anterior, oirá el dictamen de un perito nombrado por cada parte; pudiendo además consultar con las personas o corporaciones que crea conveniente.
Arto. 754 C.
Artículo. 744.-
Las academias y demás establecimientos científicos o literarios, tienen propiedad de las obras que publiquen, durante veinticinco años. Artos. 735-759-850-855 C.
Artículo. 745.-
Cuando una enciclopedia, un diccionario, un periódico o cualquier otra obra fuere compuesta por varios individuos, cuyos nombres sean conocidos, sin que se pueda señalar la parte de que cada uno de ellos sea autor, la propiedad será de todos, observándose respecto del ejercicio de ella lo dispuesto en los artículos 847 y 848.
Artículo. 746.-
En el caso previsto por el artículo anterior, muerto sin herederos ni cesionarios uno de los autores, su derecho acrecerá a los demás. Artos. 783-1177 C.
Artículo. 747.-
Cuando en una obra de las designadas en el artículo 745 sean conocidos o pueda probarse quiénes son los autores de determinadas partes, cada uno disfrutará de su propiedad conforme a derecho; mas la obra completa no podrá publicarse de nuevo sin consentimiento de la mayoría. Arto. 745 C.
Artículo. 748.-
Si la obra compuesta por varios individuos fuere emprendida o publicada por una sola persona o por una corporación, éstas tendrán la propiedad de toda la obra, salvo el derecho de cada autor para publicar de nuevo sus composiciones, ya sueltas, ya formando colección.
Artículo. 749.-
En el caso del artículo que precede, el editor no podrá publicar sueltas dichas composiciones sin consentimiento de sus autores. Arto. 790 C.
Artículo. 750.-
En los periódicos políticos no hay propiedad más que respecto de los artículos científicos, literarios o artísticos, sean originales o traducidos; pero el que publique cualquiera fracción de la parte libre, deberá citar el título y número del periódico de donde aquella fue copiada.
Arto. 805 inc. 2º C.
Artículo. 751.-
El autor tiene derecho de reservarse la facultad de publicar traducciones de sus obras; pero en este caso, debe declarar, si la reserva se limita a determinado idioma, o si los comprende todos.
Artos. 805 Nº 11-864 C.; 753 C.; 799 Nº 3 B.J. 13096 (396)
Artículo. 752.-
Si el autor no ha hecho esa reserva o si ha otorgado la facultad de traducir la obra, el traductor tendrá todos los derechos del autor respecto de su traducción; mas no podrá impedir otras traducciones, a no ser que el autor le haya concedido también esa facultad. Arto. 754 C.
Artículo. 753.-
Los autores que no residan en el territorio nacional y publiquen alguna obra fuera de la República, tendrán los derechos que concede el artículo 751, durante diez años.
Artículo. 754.-
Si el traductor reclama contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el Juez, para fallar obrará conforme está prevenido en el artículo 743. Arto. 805 Nº 11 C.
Artículo. 755.-
Nadie podrá reproducir una obra ajena con texto de anotarla, comentarla, adicionarla o mejorar la edición, sin permiso de su autor. El que lo fuere de adiciones o anotaciones a una obra ajena, podrá, no obstante, darlas a luz por separado; en cuyo caso será considerado como propietario de ellas. Arto. 805 Nº 5 C.; B.J. 13096 (396).
Artículo. 756.-
El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un extracto o compendio de su obra. Sin embargo, si el extracto o compendio fuere de tal mérito o importancia, que constituyere una obra nueva o proporcionare una utilidad general, podrá autorizar el Juez su impresión, oyendo previamente a los interesados y a dos peritos por cada parte. B.J. 13096 (376).
Artículo. 757.-
En el caso del artículo que precede, el autor o propietario de la obra primitiva, tendrá derecho a una indemnización, que se graduará desde un quince hasta un treinta por ciento de los productos líquidos del compendio en cuantas ediciones de hagan de él.
Artículo. 758.-
El editor que no fuere heredero ni cesionario del dueño de la obra o de la traducción, no tendrá más derechos que los que le conceda el convenio que con aquellos hubiere celebrado.
Artículo. 759.-
El editor de una obra que esté ya bajo el dominio público, sólo tendrá la propiedad el tiempo que tarde en publicar su edición y un año más. Este derecho no se extiende a impedir las ediciones hechas fuera de la República.
Artículo. 760.-
El editor de una obra anónima o seudónima, tendrá los derechos de autor; salvo lo dispuesto en el artículo 741. Artos. 735/780 C.; B.J. 13341 (641).
Artículo. 761.-
En el caso previsto por dicho artículo, el propietario recobrará todos sus derechos y el editor lo tendrá expedito para disponer de los ejemplares existentes o para cobrar su precio; pero si se prueba que obró de mala fe, se procederá conforme a lo dispuesto por las leyes para este caso. Arto. 805 Nº 7 C.; B.J. 13341 (641)
Artículo. 762.-
El que por primera vez publique algún Códice de que sea legítimo poseedor, tendrá propiedad en la edición durante su vida. Arto. 735 C.
Artículo. 763.-
Las leyes, las demás disposiciones gubernativas y las sentencias de los tribunales, pueden ser publicadas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente, sujetándose el editor al texto auténtico; pero no puede formarse colección de ellas, sin consentimiento del Gobierno y de la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivos casos. Arto. 1166 C.; B.J. 8947 Cons. III.
Artículo. 764.-
El término que en algunos casos se señala para la duración de la propiedad, se contará desde la fecha de la obra; y si no consta, desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se hubiere publicado la obra o el último volumen, cuaderno, o entrega que la complete. Artos. 740-744-753-855-858 C.
Capítulo III De la propiedad dramática
Artículo. 765.-
Los autores dramáticos, además del derecho exclusivo que tienen respecto de la publicación y reproducción de sus obras, lo tienen también exclusivo, respecto de la representación.
Artos. 741-841-784-785 C.
Artículo. 766.-
El autor disfrutará de este derecho durante su vida; por su muerte, pasará a sus herederos, quienes lo disfrutarán durante treinta años.
Artículo. 767.-
Ninguna obra dramática puede ser representada en teatro público en que se pague entrada, sin consentimiento escrito del autor, o sus herederos, cesionarios o representantes. Artículo. 805 Nº 9 C
Artículo. 768.-
El autor dramático que contratare la representación de su obra, disfrutará de los siguientes derechos, si no los hubiere renunciado de una manera expresa:
1º De hacer en su obra las alteraciones y enmiendas que considere necesarias; pero no podrá, sin consentimiento del empresario, alterar alguna parte esencial de aquella.
2º De exigir que, estando la obra manuscrita, no se comunique a personas extrañas al teatro.
Artículo. 769.-
Los cesionarios no disfrutarán del derecho referido en los artículos 765 y 766 sino durante la vida el autor y treinta años después. Artículo. 735 C.
Artículo. 770.-
Pasados los términos establecidos en el artículo anterior, y en los que en él se citan, las obras entrarán en el dominio público respecto al derecho de ser representadas. Artos. 850-855 C.
Artículo. 771.-
No puede ser embargada por los acreedores de una empresa, la parte que corresponda a los autores en los productos de las representaciones dramáticas.
Artículo. 772.-
El autor puede contratar la representación de su obra por la cantidad y con las condiciones que le parezcan convenientes, y limitándola a ciertos plazo o población, o a determinados teatros.
Artículo. 773.-
Contratada la representación de una obra dramática, no puede el autor cederla a otra empresa, sino en los términos que lo permita el contrato, ni escribir y dar a la escena una imitación de la obra.
Artículo. 774.-
Si la obra no fuere representada en el tiempo y con las condiciones convenidas, el autor podrá retirarla libremente.
Artículo. 775.-
Si en el contrato no se fijó tiempo para la representación, la obra podrá ser retirada, si ha trascurrido un año desde la fecha del contrato, sin que haya sido representada.
Artículo. 776.-
Lo mismo podrá hacer si la empresa deja de representar la obra durante cinco años sin justa causa.
Artículo. 777.-
En los casos de que tratan los tres artículos anteriores, el autor no está obligado a devolver las cantidades que haya recibido.
Artículo. 778.-
Las obras póstumas no pueden representarse sin consentimiento de los herederos o cesionarios, quienes tendrán los derechos que les conceden los artículos 766 y 769, 735 C.
Artículo. 779.-
El editor de una obra póstuma en los términos del artículo 740, sólo tendrá la propiedad dramática durante veinte años.
Artículo. 740 C.
Artículo. 780.-
El editor de una obra anónima o seudónima, tendrá la propiedad dramática durante treinta años; pero si el autor, sus herederos o cesionarios, acreditaren legalmente sus derechos, recobrarán la propiedad, cesando, en consecuencia, los convenios que respecto de la representación se hayan celebrado. Artículo. 760 C.
Artículo. 781.-
Si una obra dramática es compuesta por varios individuos, cada uno de ellos tiene derecho de permitir la representación, salvo pacto contrario, o cuando se alegue justa causa, que será calificada por la autoridad judicial, previo informe de peritos. Artículo. 847 C.
Artículo. 782.-
En el caso del artículo anterior, los herederos y cesionarios tendrán el mismo derecho; pero si fueren varios, su opinión, decidida en los términos que previene el artículo 847 sólo se considerará como voto del auto a quien representen.
Artículo. 783.-
En el mismo caso, muerto uno de los autores, sin dejar herederos ni cesionarios, la propiedad acrece a los otros, mas los productos que en las representaciones debían corresponder al difunto, se destinarán al fomento de los teatros. Artos. 746-1157 C.
Artículo. 784.-
La cesión del derecho de publicar una obra dramática, no importa la del derecho de representarla, si no se expresa.
Artículo. 785.-
Son aplicables al traductor todas las disposiciones relativas al autor. Artos. 765-766 C.
Artículo. 786.-
En los casos en que se señala período fijo a la propiedad dramática, el plazo se contará desde la primera representación.
Artículo. 787.-
Todo lo dispuesto en los artículos 736, 737, 738, 739, 751, 752, 753 y 754 respecto de la publicación de una obra, se observará respecto de su representación.
Artículo. 788.-
Todas las cuestiones que entre autores o empresarios se susciten, se resolverán por las autoridades civiles.
Capítulo IV De la propiedad artística
Artículo. 789.-
Tienen derecho exclusivo a la reproducción de sus obras originales
1º Los autores de cartas geográficas, topográficas, científicas, arquitectónicas, etcétera, y los de planos, dibujos y diseños de cualquiera clase.
2º Los arquitectos.
3º Los pintores, grabadores, litógrafos, fotógrafos y fotograbadores.
4º Los escultores, tanto respecto de la obra ya concluida, como de los modelos y moldes.
5º Los músicos.
6º Los calígrafos.
Artículo. 794 C.
Artículo. 790.-
La propiedad artística se rige en cuanto a la reproducción de la obra por los artículos 733, 735, 748, 755 a 761 y 788, en sus respectivos casos, y en cuanto sean aplicables a las artes.
Artículo. 791.-
Las composiciones musicales, en cuanto a la ejecución, se rigen por los artículos 765 a 784 y por el 786.
Artículo. 792.-
Para los efectos legales se considera autor de la letra al que lo es de la música. El autor de la letra asegurará sus derechos con el de la música mediante convenio escrito. Artículo. 2483 in fine C.
Artículo. 793.-
La propiedad de las composiciones musicales comprende el derecho exclusivo del autor para celebrar arreglos sobre los motivos o temas de la obra original.
Artículo. 794.-
Todos los que disfrutan de la propiedad artística, pueden reproducir o autorizar la reproducción total o parcial de sus obras por un arte o por un procedimiento semejante o distinto y en la misma o diferente escala. Artículo. 789 C.
Artículo. 795.-
El reproductor legítimo tendrá los derechos de autor en los términos que establezcan el contrato.
Artículo. 796.-
El que adquiere la propiedad de una obra de arte, no adquiere el derecho de reproducirla si no se expresa así en el contrato.
Artículo. 797.-
El artista que ejecuta una obra mandada hacer por determinada persona, pierde el derecho de reproducirla por un arte semejante.
Artículo. 798.-
La posesión de un modelo de escultura es presunción del derecho de reproducción, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo. 1768 C.
Capítulo V Reglas para decretar la falsificación
Artículo. 799.-
Hay falsificación cuando falta el consentimiento del legítimo propietario:
1º Para publicar las obras, discursos, lecciones y artículos originales, comprendidos en el Capítulo II de este Título.
2º Para publicar traducciones de dichas obras.
3º Para representar las dramáticas y ejecutar las musicales.
4º Para publicar y reproducir las artísticas, sea por igual o por distinto procedimiento del que se empleó en la obra original.
5º Para omitir el nombre del autor o el del traductor.
6º Para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquiera parte de ella.
7º Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido, según el artículo 843.
8º Para reproducir una obra de arquitectura para lo cual sea necesario penetrar en las casas particulares.
9º Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras.
10º Para arreglar una composición musical para instrumentos aislados.
B.J. 4108-13096 (396)
Artículo. 800.-
Hay también falsificación cuando se publican, reproducen o representan las obras con infracción de las condiciones o fuera del tiempo que para ciertos casos señalan los capítulos anteriores. Art. 815 C.
Artículo. 801.-
Es falsificación el anuncio de una obra dramática o musical, aunque ésta no llegue a ser representada, ya sea que aquel contenga o no el nombre del autor o traductor, siempre que se haya hecho sin consentimiento del propietario.
Artículo. 802.-
Lo es también el comercio de obras falsificadas, ya en la República, ya en cualquiera otra parte.
Artículo. 803.-
Lo es asimismo la publicación de una obra contra lo dispuesto en la ley que arregla la libertad de imprenta. Artículo. 730 C.
Artículo. 804.-
Por último, es falsificación, cualquiera publicación o reproducción que no esté literalmente comprendida en el artículo siguiente. B.J. 13096 (396).
Artículo. 805.-
No es falsificación:
1º La citación literal o la inserción de trozos o pasajes de obras publicadas.
2º La reproducción o el extracto de artículos de revistas, diccionarios, periódicos y otras obras de esta clase, siempre que se exprese la obra de donde se ha tomado y que la parte reproducida no sea excesiva, a juicio de peritos.
3º La reproducción de poesías, memorias, discursos, etc. en las obras de crítica literaria, de historia de la literatura, en los periódicos y en los libros destinados al uso de los establecimientos de educación.
4º La publicación de una colección de composiciones literarias extraídas de otras obras.
5º La de adiciones o reformas de una obra ajena, hechas separadamente.
6º La de obras de autor que ha muerto sin herederos ni cesionarios, y de las del que no haya asegurado su propiedad conforme a la ley. Artículos. 740-779-831 C.; B.J. 4108.
7º La de obras anónimas y seudónimas, con las restricciones que expresan los artículos 741 y 761.
8º La representación de una obra dramática o la ejecución de una obra musical, sea en todo, sea en parte, cuando se verifica sin aparato escénico, ya en casas particulares, ya en conciertos públicos a que no se asiste por paga.
9º La representación o ejecución de las obras dramáticas o musicales, cuyos productos se destinen a oB.Jetos de beneficencia.
Art. 767 C.
10º La publicación de los libretos de las óperas y de la letra de otras composiciones musicales, no ser que el propietario se haya reservado ese derecho.
11º La traducción de obras ya publicadas, salvo lo dispuesto en los artículos 751 a 754.
12º La reproducción de obras de escultura, si entre ella y el original hay diferencias tan esenciales, que la reproducción deba considerarse como una obra nueva, a juicio de peritos.
13º La de dichas obras que se hallen colocadas en plazas, paseos, cementerios y otros lugares públicos.
14º La de obras de pintura, grabado o litografía hecha en plástica, y la de obras de esta especie hecha por medio de aquellos procedimientos. Artículo. 799 Nº 8 C.
15º La de un modelo ya vendido, si tiene diferencias sustanciales. Art. 798 C.
16º La de obras de arquitectura hechas en edificios públicos y en la parte exterior de los particulares.
17º La aplicación de obras artísticas como modelos para los productos de las manufacturas y fábricas. B.J. 13096 (396).
Capítulo VI Penas de la Falsificación
Artículo. 806.-
El que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 799 a 804 perderá en beneficio del propietario de la obra cuantos ejemplares existan de ella, pagando el precio de los que falten para completar la edición.
Artículo. 807.-
Si el propietario no quisiere recibir los ejemplares existentes, el falsificador le pagará el valor de toda la edición.
Artículo. 808.-
El precio de los ejemplares será el que tengan actualmente los de la edición legítima, y si ésta estuviera ya agotada, el que tuvieron al publicarse.
Artículo. 809.-
Si la edición legítima se publicó por suscripción, el precio será, no el de ésta, sino el que tuvo la obra en el mercado al terminarse la publicación.
Artículo. 810.-
Si la edición falsificada es la primera, el precio de los ejemplares será el que tengan en la plaza, salvo el derecho del propietario para reclamar contra él.
Artículo. 811.-
Si la reproducción no hubiere sido hecha mecánicamente, el precio se fijará por peritos.
Artículo. 812.-
Si no se conoce el número de ejemplares de la edición fraudulenta, pagará el falsificador el valor de mil, además de los aprehendidos; a no ser que se pruebe que los perjuicios importan más.
Artículo. 813.-
Las planchas, moldes y matrices que hayan servido para la edición fraudulenta, serán destruidos, no comprendiéndose en esta disposición los caracteres de imprenta. Artículo. 1856 C.
Artículo. 814.-
Lo dispuesto en los artículos 806 a 810, se observará también cuando la edición fraudulenta se haya hecho fuera de la República.
Artículo. 815.-
El que haga representar obras dramáticas o ejecutar composiciones musicales con infracción del artículo 799, partes 3ª y 9ª, del 800 y del 801, pagará al propietario el producto total de las representaciones o ejecuciones sin tener derecho de deducir los gastos.
Artículo. 816.-
Si la representación o ejecución se compone de varias obras, el producto se dividirá según los actos o partes; y si esto no fuere posible, el cálculo se hará por peritos.
Artículo. 817.-
El propietario tiene derecho de embargar la entrada antes de la representación, durante ella y después.
Artículos. 771-827 C.: 890 Pr.: B.J. 11408.
Artículo. 818.-
En el producto se computará la cantidad que a la representación corresponda por el abono.
Artículo. 819.-
Las copias que se hayan repartido a los actores, cantantes y músicos, serán destruidas, así como los libretos o canciones.
Artículo. 820.-
El propietario tiene derecho de pedir que se suspenda la ejecución de la obra. En el caso de que se suspenda aquella, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, y la indemnización será fijada por el Juez, previo informe de peritos. Artículos. 827-1850 C.
Artículo. 821.-
Para los efectos de la ley es responsable civilmente, el que por su cuenta emprende o ejecuta la falsificación.
Artículo. 822.-
Si la falsificación se ha cometido fuera de la República, es responsable el vendedor.
Artículo. 823.-
Los actores y artistas que por cuenta de otro trabajan en la falsificación no son responsables civilmente.
Artículo. 824.-
Sólo el propietario puede ejercitar los derechos que se consignan en este Título. Artículo. 1870 C.
Artículo. 825.-
En cualquier caso dudoso el Juez debe oír el informe de peritos.
Artículo. 826.-
En los juicios sobre propiedad literaria, dramática y artística, es competente el Juez del domicilio del propietario. Artículos. 859 C.: 265-290-294 Pr.
Artículo. 827.-
La autoridad judicial respectiva, es competente para mandar suspender la ejecución de una obra dramática, secuestrar los productos, embargar la obra falsificada y dictar otras providencias urgentes. Artículos. 817-820-1850 C.
Artículo. 828.-
En estos juicios habrá lugar a los recursos que correspondan según el interés de que se trate; pero las providencias que establece el artículo anterior no admitirán recurso alguno. Artículo. 2131 Pr.
Artículo. 829.-
Reclamada la propiedad, el desistimiento del propietario sólo liberta al falsificador de la responsabilidad civil.
Artículo. 830.-
Independientemente de lo dispuesto en este capítulo, el falsificador será castigado en los términos que prevenga el Código Penal para el delito de fraude. Artículos. 36 y 37 de la Ley de Imprenta.
Capítulo VII Disposiciones generales
Artículo. 831.-
Para adquirir la propiedad, el autor o quien lo represente, debe ocurrir al Ministerio de Fomento, a fin de que sea reconocido legalmente su derecho. Artículo. 838-844-845-3943 C.; B.J. 4108-13096 (396).
Artículo. 832.-
De todo libro impreso el autor presentará seis ejemplares a la autoridad superior gubernativa del lugar. Artículo. 6º Ley de Imprenta.
Artículo. 833.-
De toda obra de música, de grabado, litografía y otras semejantes, presentará un ejemplar. Artículo. 839 C.
Artículo. 834.-
Si la obra fuere de arquitectura, pintura, escultura, u otra de estas clases, presentará un ejemplar del dibujo, diseño o plano, con expresión de las dimensiones y de todas las demás circunstancias que caractericen el original. B.J. 4108.
Artículo. 835.-
Uno de los ejemplares de que habla el artículo 832, será para la Biblioteca Nacional y otro para el Archivo General.
El ejemplar de las obras de música se depositará en el Conservatorio Nacional de Música, cuando lo haya, y mientras tanto, junto con el ejemplar de los grabados, litografías, etc. y el de que trata el artículo 834, se depositarán en la Escuela de Bellas Artes.
Artículo. 836.-
Cuando la obra se publique sin el nombre del autor, éste, si quiere gozar de la propiedad, acompañará a los ejemplares prevenidos, un pliego cerrado en que conste su nombre, y que podrá marcar de la manera que crea más conveniente.
Artículo. 837.-
En la Biblioteca, en el Conservatorio y en la Escuela de Bellas Artes, se llevará un registro donde se asienten las obras que se reciban, el cual se publicará en el Diario Oficial. B.J. 5336 Cons. II.
Artículo. 838.-
Las certificaciones que expidan con referencia a dichos registros, inducen presunción de propiedad, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo. 831 C.
Artículo. 839.-
El propietario que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 832, 833 y 834 será multado en veinticinco pesos; quedando siempre obligado a hacer el depósito.
Artículo. 840.-
Para cada nueva edición, traducción o reproducción se necesita hacer nuevo depósito.
Artículo. 841.-
La propiedad relativa a la presentación de las obras dramáticas y a la ejecución de las musicales, queda legalmente reconocida luego que lo esté la literaria o artística de sus autores.
Artículo. 842.-
En el caso de que una obra dramática o musical inédita fuere representada o ejecutada sin consentimiento del autor, éste probará su propiedad por los medios ordinarios, y justificado su derecho, el responsable quedará sujeto a las disposiciones relativas de este Título.
Artículo. 843.-
En los contratos que se celebren para la publicación de una obra, se fijará el número de ejemplares que deban tirarse. De lo contrario, no podrá demandarse la falsificación por esta causa.
Artículo. 799 Nº 7 C.
Artículo. 844.-
Todos los autores, traductores y editores, deben poner su nombre, la fecha de la publicación y las condiciones o advertencias legales que crean convenientes, en las portadas de los libros o composiciones musicales, al calce de las estampas y en la base u otra parte visible de las demás obras artísticas. B.J. 13096 (396)-831/2/3/4.
Artículo. 845.-
El que no cumpla lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá ejercitar los derechos que dimanan, en su respectivo caso, de los requisitos que en él se contienen. Artículos. 831/2/3/4-844 C.; B.J. 13096 (396).
Artículo. 846.-
El cesionario, en los casos en que la propiedad se concede por tiempo determinado, no disfrutará de ella sino el que falte para que se complete el señalado por la ley. Artículos. 759-766-769-779-780 C.
Artículo. 847.-
Si fueren varios los propietarios de una obra, y para el ejercicio de los derechos que la ley les concede, no se pusieren de acuerdo, se estará a lo que decida la mayoría, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez. Artículos. 781-782-1699 C.
Artículo. 848.-
En el caso previsto por el artículo anterior, los productos se dividirán proporcionalmente, si pudiere designarse la parte que a cada autor corresponda en la obra, o por partes iguales, si no pudiere hacerse esta designación. Artículo. 1693 C.
Artículo. 849.-
Para los efectos legales, se considerará autor al que manda hacer una obra a sus propias expensas, salvo convenio en contrario.
Artículo. 850.-
Cuando conforme a derecho deben heredar los Municipios, cesa la propiedad, y la obra entra al dominio público, salvo el derecho de los acreedores del propietario. Artículos. 1019, 1020, 1021 C.
Artículo. 851.-
La Nación tiene la propiedad de todos los manuscritos de los archivos públicos. En consecuencia, ninguno de ellos puede publicarse sin consentimiento del Gobierno.
Artículo. 852.-
También se necesita este consentimiento para publicar los manuscritos y reproducir las obras artísticas que pertenezcan a las academias, colegios, museos y demás establecimientos públicos.
Artículo. 853.-
Los manuscritos y las obras artísticas que pertenezcan al Estado, no podrán publicarse ni reproducirse sin consentimiento del Gobierno.
Artículo. 854.-
Si las obras de que tratan los tres artículos que preceden, hubieren sido adquiridas por el Estado mediante contrato con el propietario, se cumplirán las condiciones legales que éste hubiere puesto al ceder la propiedad.
Artículo. 855.-
Las obras que se publiquen por el Gobierno, entrarán al dominio público, diez años después de su publicación, contados de la manera establecida en el artículo 764 y con la excepción que establece el 763.
Artículo. 856.-
El gobierno, sin embargo, podrá, cuando lo crea conveniente, alargar o acortar el plazo que señala el artículo anterior.
Artículo. 857.-
Lo dispuesto en este Título, favorece al autor, al traductor y a los herederos respectivos, cuyo derecho de propiedad no se haya extinguido al promulgarse este Código; mas para gozarlo, deben cumplir lo dispuesto en los artículos 831, 832, 833 y 834. B.J. 4108.
Artículo. 858.-
La propiedad literaria y la artística prescribirán a los diez años, contados conforme al artículo 764: la propiedad dramática prescribirá a los cuatro años, contados desde la primera representación o ejecución de la obra.
Artículo. 859.-
La propiedad que es materia de este Título, será considerada como mueble, salvas las modificaciones que por su índole especial establece la ley respecto de ella. Artículos. 604-831-838 C.; B.J. 13096 (396)-18356.
Artículo. 860.-
Cuando fuere conveniente la reproducción de una obra, y el propietario no la haga, el Gobierno podrá decretarla, haciéndola por cuenta del Estado o en pública almoneda, previa indemnización y con las demás condiciones establecidas para la ocupación de la propiedad por causa de utilidad pública. Artículo. 617 C.
Artículo. 861.-
No hay propiedad en las obras prohibidas por la ley o retiradas de la circulación en virtud de sentencia judicial.
Artículos. 33 y sigts. Ley de Imprenta.
Artículo. 862.-
Para los efectos legales no habrá distinción entre nicaragüenses y extranjeros, bastando el hecho de publicarse la obra en la República.
Artículo. 863.-
Si un nicaragüense o extranjero residente en la República, publica una obra fuera de ella, podrá gozar de la propiedad siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 831, 832, 833 y 834.
Artículo. 864.-
El traductor de una obra escrita en idioma extranjero, será considerado como autor respecto de su traducción. Artículos. 751-805 Nº 11 C.
Artículo. 865.-
Para los efectos legales quedan equiparados con los nicaragüenses, los autores que residan en otras naciones, si con ellos están equiparados los primeros en el lugar donde se haya publicado la obra.
Artículo. 866.-
Todas las disposiciones contenidas en este Título, son generales, como reglamentarias del artículo 59 de la Constitución.
Artículo. 867.-
En cuanto a patentes de invención o de perfeccionamiento de industrias nuevas o utilidad general, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales.
Capítulo XI Del arrendamiento de servicios inmateriales
Artículo. 3075.-
Las obras inmateriales, o en que predominan la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 3043, 3063, 3069 y 3074.
Artículo. 3076.-
Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.
Artículo. 3077.-
Respecto de cada una de las obras parciales en que consiste el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 3075.
Artículo. 3078.-
Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.
Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.
Artículo. 2958 C.
Artículo. 3079.-
Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.
Artículo. 3080.-
Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón del desahucio o de gastos de viaje.
Artículos. 3006, 3008, 3010 C.
Artículo. 3081.-
Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según la ley se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.
Título XXV Del registro Público
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo. 3943.-
Deberá inscribirse también la propiedad literaria para todos los efectos de que habla este Código, con el solo requisito de que el autor presente su obra antes de ser publicada.
Artículos. 859, 3962 nº 10 C.
CAPITULO V
De las inscripciones provisionales
Artículo. 3964.-
Pueden inscribirse provisionalmente:
1º Las demandas sobre propiedad de determinados bienes inmuebles y cualesquiera otras que versen sobre propiedad de derechos reales o en que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, lo mismo que sobre la propiedad literaria.