SECCIÓN VI Transmisión y Transferencia de Derechos

Apartado Primero

De la transferencia de la titularidad de derechos

 

Artículo 164.

Transferencia de los derechos patrimoniales.- Los derechos patrimoniales que otorga este Título, salvo disposición expresa en contrario, son susceptibles de transferencia a cualquier título y, en general, de todo acto o contrato posible bajo el derecho civil o comercial como bien mueble.

En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá los derechos derivados de la titularidad.

La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que dicho soporte incorpora.

 

Apartado Segundo

De los contratos en general

 

Artículo 165.

Disposición de los derechos de autor.-Con sujeción a las normas de este Libro, se reconoce la facultad de los autores y demás titulares de derechos de disponer de sus derechos o autorizar las utilizaciones de sus obras o prestaciones, a título gratuito u oneroso, según las condiciones que determinen. Esta facultad podrá ejercerse mediante licencias libres, abiertas y otros modelos alternativos de licenciamiento o la renuncia.

 

Artículo 166.

Contratos de transferencia de uso de derechos de autor o explotación de obras por terceros.- Los contratos sobre transferencia de derechos, autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito y se presumirán onerosos. Salvo pacto en contrario, el autor conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el cesionario. Además, cuando corresponda, durarán el tiempo determinado en los mismos contratos.

En dichos contratos, el autor garantizará la autoría y la originalidad de la obra. Así mismo, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de respetar los derechos morales del autor.

Artículo 167.

Formas de explotación de una obra.-Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente estipuladas y, salvo pacto en contrario, a las que se entiendan comprendidas según la naturaleza del contrato o sean indispensables para cumplir su finalidad. Así, la cesión o licencia del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta u otro título de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado.

Se entenderán reservados todos los demás derechos así como los derechos sobre las formas de explotación inexistentes o desconocidas al tiempo de la celebración del contrato.

Salvo estipulación en contrario, los contratos tendrán una duración de diez años y estarán limitados al territorio del país en donde se celebró el contrato.

La cesión de derechos queda limitada a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

La transferencia de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

La cesión de derechos se podrá pactar a través de una participación razonable de los ingresos de explotación, o, a través de un valor fijo cuando no sea factible pactar la participación bajo la primera modalidad. Si en la cesión se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años posteriores a la cesión.

 

Artículo 168.

Cesión exclusiva y no exclusiva de los derechos de autor.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, cesión exclusiva de los derechos de autor transfiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario exclusivo, en el marco de los derechos que hubieren sido objeto de cesión y salvo pacto en contrario, el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra. Asimismo el cesionario exclusivo tiene legitimación, para perseguir las violaciones a los derechos de autor que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

En la cesión no exclusiva, el autor conservará la facultad de explotar la obra o autorizar su explotación a terceros. Salvo estipulación en contrario, la cesión no exclusiva será intransferible y el cesionario no podrá otorgar licencias a terceros.

A falta de estipulación expresa, la cesión se considerará no exclusiva.

 

Artículo 169.

Nulidad de la cesión de los derechos patrimoniales sobre obras creadas en el futuro.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral, es nula la cesión de los derechos patrimoniales sobre las obras que el autor pueda crear en el futuro, salvo que estén claramente determinadas en el contrato al menos en cuanto a su género y que éste no exceda de cinco años.

Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

 

Artículo 170.

Licencia exclusiva de los derechos de autor.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 la licencia exclusiva de los derechos de autor confiere al licenciatario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor dentro del ámbito de la cesión.

En la licencia no exclusiva, el autor conservará la facultad de explotar la obra o autorizar su explotación a terceros.

Salvo estipulación en contrario, la licencia, exclusiva o no, será intransferible y el licenciatario no podrá otorgar sub-licencias a terceros.

A falta de estipulación expresa, la licencia se considerará no exclusiva.

Sin perjuicio de las normas sobre protección del consumidor, prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, la adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Dichas licencias deberán ser redactadas en términos suficientemente claros para su comprensión por el consumidor.

 

Artículo 171.

Obligación de explotación concedida.-En todos los contratos en los que el autor reciba directa o indirectamente participación en los beneficios de la explotación que se realice de la obra, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

 

Artículo 172.

Difusión de obras encargadas susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios.- No obstante las disposiciones anteriores, la persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de las obras por medios similares o equivalentes a los de su publicación original. Quedan a salvo los derechos del autor para explotar la obra en medios de difusión diferentes, siempre que se haga de buena fe y no se perjudique a la explotación normal de la obra.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relación de dependencia laboral, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.

Lo contemplado en el presente artículo podrá ser modificado mediante acuerdo entre las partes.

 

Apartado Tercero

De los contratos de edición

 

Artículo 173.

Contrato de edición.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza a otra persona llamada editor a reproducir y distribuir la obra por cuenta y riesgo de ésta, en las condiciones pactadas.

 

Artículo 174.

Aviso previo de una obra publicada al nuevo editor de una obra.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra con un tercero, o si ésta ha sido publicada por un tercero con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

 

Artículo 175.

Prohibición de celebración de un nuevo contrato.- Durante la vigencia del contrato y con sujeción al ámbito territorial estipulado, salvo pacto en contrario o consentimiento del editor, el autor no podrá celebrar nuevo contrato de edición sobre la misma obra con un tercero, o reproducirla y distribuirla o autorizar su reproducción o distribución a terceros.

 

Artículo 176.

Prohibición de publicar la obra modificada.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del autor.

 

Artículo 177.

Derecho de publicar la obra modificada.-El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que se inicie la impresión.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará exento de resarcir los gastos que por ese motivo se causen al editor, salvo pacto en contrario.

Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y estas no fueren aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por los daños y perjuicios que se causaren al editor y a terceros.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las reimpresiones que se hicieren de la obra durante la vigencia del contrato.

 

Artículo 178.

Fijación del precio de la obra.- A falta de estipulación expresa, el editor estará facultado para fijar el precio de venta de cada ejemplar.

 

Artículo 179.

Uso de ejemplares no vendidos.- Si, a la expiración o terminación del contrato de edición, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración o terminación, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiendo los ejemplares en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

 

Artículo 180.

Terminación del contrato de edición.- El contrato de edición terminará una vez concluido el plazo estipulado para su duración, o al agotarse la edición.

 

Artículo 181.

Obligación de quien edite una obra.-Toda persona que edite una obra en el territorio nacional está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:

  1. El título de la obra y el nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima;
  2. El nombre del compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;
  3. La mención de reserva de derechos o la indicación del tipo de licencia bajo la cual se publica la obra;
  4. El año y registro de derechos de autor;
  5. El nombre y domicilio del editor y del impresor;
  6. El lugar y fecha de la impresión;
  7. El número de edición; y,
  8. El código de barras con el Número Internacional Normalizado para Libros (ISBN).

 

Artículo 182.

Número de ejemplares realizados por el editor.- El editor no podrá publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor y, si lo hiciere, deberá pagar al autor por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 183.

Liquidación de ejemplares de una obra.-Salvo que se estipulare un plazo diferente, el editor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le correspondan por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente, tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan la obra y que se relacionen con el objeto del contrato. Los editores, distribuidores y vendedores deberán llevar y conservar dichos documentos.

 

Artículo 184.

Quiebra o insolvencia del editor.- La quiebra o insolvencia del editor no produce la terminación del contrato, salvo el caso de que no se hubiere iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no podrán ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusión de su obra.

 

Artículo 185.

De los contratos de edición de obras musicales.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a los contratos de edición de obras musicales, salvo que resulten incompatibles con la naturaleza de la explotación de la obra.

 

Artículo 186.

Inclusión de la obra en fonogramas.-Salvo pacto en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios, según el caso, estarán facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines publicitarios, su comunicación pública, o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición, sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el contrato.

 

Artículo 187.

Derechos del editor.- Salvo pacto en contrario, el editor tiene legitimación, con independencia de la del autor o su derechohabiente, para perseguir las violaciones a los derechos de autor que afecten a las facultades que se le hayan autorizado.

 

Apartado Cuarto

De los contratos de inclusión fonográfica

 

Artículo 188.

Contrato de inclusión fonográfica.- El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su derechohabiente, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares.

Salvo pacto en contrario, la autorización al productor no comprende el derecho de comunicación pública.

 

Artículo 189.

Participación económica del autor.- Salvo pacto en contrario, la participación económica del autor será directamente proporcional al valor de los ejemplares vendidos.

Salvo que se estipulare un plazo diferente, el productor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le corresponden por concepto de participación económica. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta del productor y que se relacionen con el objeto del contrato. El productor deberá llevar y conservar dichos documentos.

 

Artículo 190.

Datos mínimos a consignarse en el material de los fonogramas. – Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, al menos las siguientes indicaciones:

  1. El título de la obra y los nombres de los autores o sus seudónimos, de las obras que conforman el fonograma y, del autor de la versión, cuando lo hubiere;
  2. Los nombres de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;
  3. Cuando corresponda, la mención de reserva de derechos mediante el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;
  4. La razón social del productor fonográfico o la marca que lo identifique; y,
  5. En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fueren posibles de consignarse en las etiquetas de los ejemplares, serán impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

 

Artículo 191.

Fijación del precio de la obra.- La disposición contenida en el artículo 189 será aplicable, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y distribución.

 

Apartado Quinto

De los contratos de representación

 

Artículo 192.

Contrato de representación. – Es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, en las condiciones pactadas.

Estos contratos deben celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Salvo pacto en contrario, el agente adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por el plazo restante de duración del contrato.

En el contrato, deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la representación única o primera de la obra. Salvo pacto en contrario, el plazo será de un año desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al agente en condiciones de realizar la representación.

Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo que fuere pertinente.

 

Artículo 193.

Porcentaje de participación del autor por función no determinada en el contrato.- Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y el veinte por ciento de la función de estreno.

Salvo pacto en contrario, en caso de espectáculos de acceso gratuito, se aplicará el porcentaje indicado en el inciso anterior sobre el valor total de la recaudación potencial que se habría obtenido si el espectáculo no hubiese tenido dicho carácter.

Salvo que se estipulare un plazo diferente, el agente estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente semestralmente las cantidades que le corresponden por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones y registros del agente y que se relacionen con el objeto del contrato. El agente deberá llevar y conservar dichos documentos.

 

Artículo 194.

Penalidad al empresario que incumpla su obligación de pago al autor.- Si el agente dejare de abonar la participación económica que corresponde al autor, la autoridad nacional competente, a solicitud del autor o de quien le represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención inmediata del producto de la recaudación.

En caso de que el mismo agente represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención inmediata de las cantidades excedentes de la recaudación después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a la terminación del contrato y a retirar la obra de poder del agente, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 195.

Terminación del contrato de representación.- El agente podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Apartado Sexto

De los contratos de radiodifusión

 

Artículo 196.

Contrato de radiodifusión.- Es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza la transmisión de la obra a un organismo de radiodifusión.

Estas disposiciones se aplicarán también, en lo que fuere pertinente, a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento similar.

 

Artículo 197.

Autorización para la transmisión de una obra.- La autorización para la transmisión de una obra excluye el derecho de volverla a emitir o explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.

Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa del autor o su derechohabiente, excepto la transmisión de una obra por medios digitales u otros que naturalmente impliquen la posibilidad de transmisiones por la Internet o transfronterizas que, salvo pacto en contrario, conllevan la autorización para su transmisión hacia o en el exterior

 

Apartado Séptimo

De los contratos de obra audiovisual

 

Artículo 198.

Contratos de obra audiovisual.- Es aquel por el cual el autor, o sus derechohabientes, o las correspondientes sociedades de gestión, autorizan a una persona a reproducir, distribuir y comunicar públicamente una obra audiovisual, por cuenta y riesgo de esta persona, en las condiciones pactadas. A falta de contrato de obra audiovisual se presumen cedidos a favor del productor, los derechos patrimoniales conforme lo previsto en el Art. 154 de este Código.

 

Artículo 199.

Prohibición de distribución de una obra audiovisual.- No podrá negociarse la distribución ni la comunicación pública de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con el autor, los artistas, intérpretes, o sus derechohabientes, o las correspondientes sociedades de gestión colectiva, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos que a ellos corresponde.

 

Apartado Octavo

De los contratos publicitarios

 

Artículo 200.

Contratos Publicitarios.- Son los que tengan por objeto la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.

Salvo pacto en contrario, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.

El contrato deberá precisar el soporte material en el que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y de obra audiovisual, en lo que fuere pertinente.