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Decreto 1769 de 1997 Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que Contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos

Dada
1997-03-25
Publicada
1997-09-09
Fuente
Tomado de la página Web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual: http://sapi.gob.ve/wp-content/uploads/2015/06/leyes/reglamento_da.pdf
Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1°. 

Este reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre el Derecho de Autor y en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, artísticas o científicas, así como a los titulares de derechos afines y conexos al derecho de autor.

Artículo 2°. 

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor y en la Decisión 351, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tienen el significado siguiente:

1. Autor: Es la persona natural que realiza la creación intelectual.
2. Artista Intérprete o Ejecutante: Es la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.
3. Base de Datos: Es la compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidades de almacenamiento de computador o de cualquier otra forma.
4. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del público, constituye comunicación.
5. Editor: Es la persona natural o jurídica que, mediante contrato con el autor o su derechohabiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
6. Obra: Es toda creación intelectual original de naturaleza artística, literaria o científica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
7. Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.
8. Obra individual: Es la creada por una sola persona natural.
9. Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o su derechohabiente.
10. Obra en colaboración: Es la creada por dos o más personas naturales.
11. Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes, por su elevado número o por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los diversos aportes e identificar sus respectivos autores.
12. Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o su derechohabiente y de la respectiva autorización y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su tradición a un idioma distinto.
13. Obra originaria: Es la primigeniamente creada.
14. Obra radiofónica: Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.
15. Obra seudónima: Es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.
16. Organismo de radiodifusión: Es la empresa de radio o televisión que transmite programas al público.
17. Reproducción: Es la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permite hacerla conocer al público y obtener copias de toda o parte de ella.
18. Reproducción reprográfica: Es la realización de copias en facsímil de ejemplares originales o de copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.
19. Titularidad: Es la calidad de titular de derechos reconocidos por la Ley.
20. Titularidad originaria: Es la que emana de la sola creación de la obra.
21. Titularidad derivada: Es la que surge de circunstancias distintas del hecho de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o por transmisión mortis causa.
22. Videograma: Es la fijación audiovisual incorporada en cassettes, discos u otros soportes materiales.

Capítulo II Autoría y Titularidades

Artículo 3°.

El autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, puede ostentar la titularidad derivada de los derechos sobre la obra, por efecto de la Ley, presunción legal de cesión, transferencia por acto entre vivos o transmisión mortis causa.

Artículo 4°.

Para la determinación de la autoría y la titularidad de los derechos en las obras colectivas, cuando sea imposible identificar a los autores, se aplicará lo dispuesto en la Ley para las obras anónimas, en cuanto corresponda.

Capítulo III Objeto de la Protección

Artículo 5°.

La protección reconocida por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas o científicas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. El derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquiriente la titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo 6°.

Se protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

Artículo 7°.

La enumeración de las obras originarias indicadas en el artículo 2° de la Ley y de las obras derivadas mencionadas en el artículo 3° es meramente enunciativa.

Artículo 8°.

Los titulares de derechos afines y conexos, en los términos previstos por la Ley sobre el Derecho de Autor y la Decisión 351, pueden invocar las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, pero en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezcan al autor.

Capítulo IV Obras Audiovisuales

Artículo 9°.

Las obras audiovisuales están protegidas, cualquiera que sea el objeto físico en el cual se encuentren incorporadas, tales como películas celuloide, videogramas u otros soportes materiales.

Capítulo V Programas de Computación y Bases de Datos

Artículo 10.

Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

Artículo 11.

Las limitaciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de computación, taxativamente previstas en la Ley y en la Decisión 351, no se extienden al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, para lo cual se requiere de la autorización expresa del titular de los derechos sobre la obra.

Artículo 12.

Las bases de datos estarán protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados, pero no afecta los derechos que existan sobre las obras o materiales que la conforman.

Capítulo VI Derechos Morales

Artículo 13.

Son derechos morales:

1. El derecho a la divulgación y al inédito, conforme a la Ley y a la Decisión 351. 2. El derecho de paternidad, provisto en la Ley y en la Decisión 351.
3. El derecho de integridad, contemplado en la Ley y en la Decisión 351.
4. El derecho de revocar la cesión o derecho de arrepentimiento, a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor.

Artículo 14.

La excepción al derecho de revocar la cesión se aplica exclusivamente a las obras realizadas bajo contrato de trabajo y no se extiende a las obras creadas por encargo.

Artículo 15.

La autorización que conceda el autor para la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de su obra no le impide ejercer el derecho moral de integridad.

Artículo 16.

El derecho de acceso a la obra tendrá el carácter de derecho moral, en la medida en que sea ejercido para la defensa de los demás atributos de esa naturaleza contemplados en la Ley.

Artículo 17.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes o causahabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, que se extingue al fallecimiento del creador. Una vez extinguido el derecho de autor, conforme a la Ley, la República y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

Capítulo VII Derechos Patrimoniales

Artículo 18.

El derecho exclusivo de explotación comprende cualquier forma de utilización de la obra, salvo limitación legal expresa.

Artículo 19.

Los límites al derecho exclusivo de explotación a que se refieren la Ley y la Decisión 351 son de interpretación restrictiva.

Artículo 20.

A los efectos del derecho de participación sobre la reventa de obras de artes plásticas, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que concluyó la negociación, de acuerdo a sus asientos contables llevados de conformidad con la Ley aplicable y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente. El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de la gestión colectiva.

Capítulo VIII Explotación de la Obra por Terceros

Artículo 21.

Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato. De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

Artículo 22.

Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 23.

La excepción a la exigencia escrita de los contratos de cesión a que se refiere la Ley, se limita a los casos en que el cesionario, por presunción legal, sea el productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación, o el patrono respecto de las obras creadas bajo relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 59 de la misma Ley, respectivamente. Cualquier otra persona distinta del productor o el empleador, en los casos indicados en el encabezamiento de este artículo, que pretenda la condición de cesionario de derechos de explotación o de titular de una licencia de uso sobre la obra, deberá acreditarlo por escrito.

Artículo 24.

Para el caso de las obras arquitectónicas y los artículos periodísticos realizados bajo relación de trabajo o por encargo, la aplicación del artículo 59 de la Ley se hará en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, primero y segundo apartes, y 86 a 89 del mismo texto legal, respectivamente.

Capítulo IX Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales

Artículo 25.

Las entidades de gestión colectiva a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor deben obtener autorización previa de la Dirección Nacional del Derecho de Autor para su funcionamiento, en los términos exigidos por la misma Ley, la Decisión 351 y este Reglamento. Ninguna organización podrá ejercer en Venezuela funciones que correspondan a la administración del derecho de autor o de los derechos conexos, mediante la representación en el país de entidades extranjeras de gestión colectiva, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 26.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor resolverá sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible. La resolución mediante la cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 27.

La autorización a que se refieren los artículos anteriores se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en el Código Civil y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.
2. Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos.
3. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.
4. Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se desprenda que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar.
5. Que la autorización favorezca los intereses generales la protección del derecho de autor o de los derechos conexos en Venezuela.

Artículo 28.

Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del articulo precedente, se tendrán particularmente en cuenta:

1. El número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos en caso de ser autorizada.
2. La representación esperada de repertorio nacional.
3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos.
4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
5. La idoneidad de sus estatutos y los medios con que cuenta para el cumplimiento de sus fines.
6. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
7. El informe de las organizaciones de gestión ya constituidas y autorizadas, de considerarse conveniente.

Artículo 29.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener:

1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad. El número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de voto y el disciplinario.
6. Los órganos de gobierno y representación de la entidad y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado.
7. El procedimiento de elección de los socios administradores.
8. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
9. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. 10. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.
11. El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.

Artículo 30.

A los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y de su fiscalización, las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

1. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro de la Producción Intelectual, de acuerdo a la Ley, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.
2. Aceptar la administración de los derechos de autor o conexos que les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables.
3. Reconocer a los socios un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de voto que tome en cuenta criterios de ponderación de acuerdo al reparto de las remuneraciones recaudadas por la entidad. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
4. No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que acrediten haber renunciado previa y expresamente a ellas.
5. Fijar las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, interpretaciones o producciones que administren, con aplicación de los principios contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
6. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos diarios, por lo menos, de amplia circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de las mismas.
7. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización de las obras, interpretaciones o producciones administradas por la organización, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
8. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada.
9. Distribuir las remuneraciones recaudadas con base en sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias y de una sustracción adicional, también hasta por el porcentaje permitido, destinada exclusivamente, a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas, según el caso.
10. Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.
11. Elaborar, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior y ponerlos a disposición de los socios, con una antelación mínima de treinta días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados.
12. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la asamblea general celebrada en el año anterior o en la de su constitución y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.
13. Publicar el balance anual de la entidad, por lo menos en dos diarios de circulación nacional, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea general.

Artículo 31.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá ordenar a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas intimas que pudieran haber originado la delegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.

Artículo 32.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá cancelar la autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, en los casos siguientes:

1. Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos, documentos o de cualquier otra manera en fraude a la ley.
2. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la delegación del permiso para funcionar.
3. Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con su objeto social.
4. Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de suspensión, en el año anterior al de la cancelación.

Artículo 33.

A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá exigir de las entidades de gestión colectiva cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o auditorías y designar un representante que asista con voz, pero sin voto, a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.

Artículo 34.

En los casos en que según la Ley y este Reglamento, se decidiera la suspensión o la cancelación de la autorización de una entidad de gestión colectiva, el Director Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, designará una Junta Administradora que se encargará, por el tiempo que se indique en la misma de:

1. Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio administrado por la entidad.
2. Administrar el funcionamiento habitual de la entidad.
3. Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocación.

Capítulo X Registro y Depósito de la Propiedad Intelectual

Artículo 35.

En los términos del artículo 63 de la Ley, se consideran autoridades administrativas que ejercen funciones de vigilancia e inspección, las siguientes:

1. La Dirección de Control de las Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en relación con las comunicaciones públicas de las emisoras de radio y televisión.
2. La Dirección de Espectáculos Públicos de la Alcaldía o Municipalidad respectiva, en cuanto a las comunicaciones públicas verificadas en su jurisdicción.
3. La Dirección de Rentas del Municipio correspondiente, por lo que se refiere a las comunicaciones públicas realizadas en establecimientos abiertos de cualquier forma al público.
4. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuando por la naturaleza y características de la comunicación pública realizada, sea necesario obtener información de otra autoridad administrativa, a juicio de la Dirección. La información a suministrarse contendrá, por lo menos, la identificación más completa posible de la persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se haya realizado el acto, así como los ingresos derivados de la comunicación pública, si fuere el caso.

Artículo 36.

El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito de la producción intelectual es meramente facultativo y declarativo no constitutivo de derechos.

Artículo 37.

El Registro de la Producción Intelectual está adscrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, ante la cual podrán inscribirse las obras del ingenio, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley. Las inscripciones realizadas en el Registro de la Producción Intelectual son de carácter público, pero el acceso al ejemplar depositado en las obras inéditas y en los programas de computación, estará sujeto al consentimiento del autor o del titular del derecho, o de la autoridad judicial.

Artículo 38.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de la Producción Intelectual.

Artículo 39.

En la inscripción de las obras del ingenio se indicará:

1. El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad y seudónimo, si fuere el caso, del autor o del titular de los derechos.
2. El título de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, su traducción al castellano.
3. Si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así corno cualquier otra información que facilite su identificación.
4. El país de origen de la obra y el año de su realización y, de ser el caso, de su primera publicación.
5. Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.
6. Una breve descripción de la obra, de acuerdo a su naturaleza y características.

Articulo 40.

Si la obra estuviere editada en forma gráfica se deberá indicar además:

1. El año de la publicación y, en su caso, el número de la edición.
2. La identidad del editor o del impresor, así como su ubicación.
3. El tiraje de ejemplares.
4. Las demás indicaciones que permitan identificar con precisión la edición de la obra inscrita.

Artículo 41.

Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también el género y ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.

Artículo 42.

En el caso de las obras universales y radiofónicas deberá también indicarse:

1. El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo al artículo 12 de la Ley o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.
2. El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.
3. El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren dicha técnica.
4. El país de origen, el año de la realización y, en su caso, de la primera publicación.
5. Una sinopsis del argumento.

Artículo 43.

Si se trata de: obras de artes plásticas, de fotografías, de planos o proyectos arquitectónicos u otras obras análogas, los elementos que faciliten su identificación, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

Artículo 44.

Para la inscripción de las obras escénicas, tales como las dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, una breve descripción del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

Artículo 45.

En la inscripción de un programa de computación se indicará además:

1. El nombre, razón social y demás datos que identifican al productor.
2. La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.
3. Año de la realización del programa y, en su caso, de la primera publicación y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

Artículo 46.

En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas se indicará:

1. El nombre y datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes o de tratarse de
2. orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.
3. Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores. 4. Año de la realización de la interpretación o ejecución y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

Artículo 47.

Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1. Título de la producción fonográfica en su idioma original y, de ser el caso, de su traducción al castellano.
2. Nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor fonográfico. 3. Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.
4. Título de las obras contenidas en la producción fonográfica y de sus respectivos autores.
5. Nombre y demás datos de identificación del solicitante, cuando no lo sea el productor y la acreditación del carácter con el cual actúa.

Artículo 48.

Cuando se trate de emisiones de radiodifusión se indicará:

1. Datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.
2. Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.
3. Lugar y fecha de la transmisión y, de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.

Artículo 49.

Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo a la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1. Partes intervinientes.
2. Naturaleza del acto o contrato.
3. Objeto.
4. Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.
5. Determinación de la cuantía, si corresponde.
6. Plazo y duración del contrato.
7. Lugar y fecha de la firma.
8. Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.

Artículo 50.

Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las entidades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

Artículo 51.

Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposición que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1. Nombre de la autoridad que emitió la decisión.
2. Parte o partes intervinientes.
3. Clase de decisión.
4. Objeto y efectos del acto.
5. Lugar y fecha del pronunciamiento.
6. Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.

Artículo 52.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial, establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripción de las obras, productos o producciones protegidos por la Ley; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.

Artículo 53.

A los efectos del depósito facultativo previsto en la Ley, están excluidas del depósito las obras que no hayan sido fijadas en un soporte material.

Artículo 54.

El Registro de la Producción Intelectual, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, conservará para su archivo uno de esos ejemplares y remitirá el otro al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esta remisión no afecta la obligación a que se refiere la Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.

Artículo 55.

Cuando se trate de obras inéditas, y con respecto al derecho consagrado en el artículo 18 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se podrá acompañar un solo ejemplar, fijado por cualquier otro medio o procedimiento, el cual permanecerá, bajo reserva de confidencialidad, en los archivos de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 35 de este Reglamento.

Artículo 56.

Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al género o naturaleza de la obra, será como sigue:

1. En las obras expresadas en forma gráfica, ejemplares impresos o reproducidos por
2. Cualquier procedimiento que permita su acceso visual.
3. En las obras musicales, con o sin letra, dos copias de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.
4. En las obras audiovisuales y radiofónicas, dos juegos de fotografías que permitan identificar las principales escenas, o dos juegos de reproducciones sonoras de la fijación o, de preferirlo el solicitante, dos soportes físicos que contengan la fijación de las imágenes en movimiento.
5. En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, dos juegos de tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.
6. En las fotografías, dos reproducciones de la obra.
7. En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, dos juegos de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representado públicamente o, en su caso y a juicio del solicitante, dos soportes sonoros o audiovisuales que contengan la fijación.
8. En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, dos copias de los planos o dos juegos de fotografías que permitan identificar sus elementos esenciales.
9. En las colecciones, compilaciones y bases de datos, dos ejemplares que contengan la selección de las obras, hechos o datos recopilados.
10. En los programas de computación, dos soportes magnéticos que contengan la secuencia de instrucciones, dos juegos de las primeras y últimas páginas del código fuente y dos ejemplares de los manuales de uso. Los soportes magnéticos podrán contar con un dispositivo para impedir el uso, pero deberá permitirse su acceso en los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor o por mandato judicial.
11. En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, dos reproducciones de la fijación sonora o audiovisual.
12. En las producciones fonográficas, dos reproducciones del fonograma.
13. En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, dos reproducciones de la fijación sonora o audiovisual.

Artículo 57.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial, determinar las características de otros ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, productos o producciones objeto de la protección legal.

Capítulo XI Protección Civil y Administrativa

Artículo 58.

A los efectos de la acción de remoción y destrucción contemplada en la Ley y de la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 111 de la misma, se entiende por ejemplar o copia ilícitamente reproducidos, cada soporte físico que contenga la fijación de la obra como consecuencia de un acto no autorizado de reproducción.

Artículo 59.

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 60.

Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere al Consejo de la Judicatura.

Artículo 61.

Son competentes para conocer y resolver sobre la acción administrativa:

1. El Alcalde del Municipio en cuya jurisdicción se realice la comunicación pública no autorizada.
2. La autoridad competente para el control y la inspección del espectáculo donde se utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones protegidas por la Ley.
3. La autoridad con competencia en materia de telecomunicaciones, a quien corresponda la facultad de autorizar y vigilar las transmisiones o de suspender aquellas que se realicen con infracción a disposiciones legales.
4. Cualquier otra autoridad a quien competa la inspección de la respectiva modalidad de comunicación pública.

Artículo 62.

Además de los titulares de derechos legitimados para ejercer las acciones civiles y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gestión colectiva tienen también legitimación, de acuerdo con la misma Ley y en los términos que resulten de sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Capítulo XII Protección Penal

Artículo 63.

A los efectos del enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en su artículo 123, se entiende por parte interesada:

1. Al autor de la obra.
2. A los herederos y otros derechohabientes del autor por causa de muerte.
3. A los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una cesión de derechos.
4. Al productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación conforme a la cesión presunta.
5. Al patrono en la obra creada bajo relación de trabajo y al comitente en la realizada por encargo, en virtud de la presunción de cesión contemplada en la Ley.
6. Al editor o divulgador de la obra anónima.
7. A la entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretación o producción objeto de la violación.
8. Al editor de obras ajenas o de textos, cuando representan el resultado de una labor científica, en las condiciones indicadas en la Ley.
9. Al divulgador de una obra póstuma, respecto del derecho exclusivo de explotación.
10. Al fotógrafo o sus derechohabientes, respecto del derecho afín.
11. Al artista intérprete o ejecutante o sus derechohabientes, en relación con los derechos conexos concedidos en la Ley.
12. Al productor fonográfico o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en la Ley.
13. Al organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por la Ley.
14. A quien ostente una licencia exclusiva de explotación, otorgada por el titular del derecho de autor, afín o conexo infringido, siempre que en el respectivo contrato el licenciante autorice a su licenciado para solicitar el inicio del procedimiento penal mediante denuncia.

Artículo 64.

Introducida la denuncia por el interesado, se continuará el procedimiento con la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 210 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio del derecho del interesado o de cualquier particular a constituirse en acusador privado, de conformidad con las disposiciones del mismo código.

Capítulo XIII Dirección Nacional del Derecho de Autor

Artículo 65.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá exigir de las personas naturales o jurídicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protección legal, toda la información que sea necesaria y ordenar informes, experticias o auditorías, en cuanto sean necesarias para la comprobación de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por la Ley.

Capítulo XIV Disposición Transitoria

Artículo 66.

Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gestión colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor, pueden continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones a que se refieren los artículos 62 a 64, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la misma Ley.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento fijará un plazo, que no excederá de noventa días, para que dichas entidades inscriban en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere la Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte anterior, aquellas entidades, deberán introducir ante la Dirección la solicitud de autorización definitiva dentro de los noventa días siguientes a la promulgación del presente Reglamento, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.