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Decreto 22 de 2000 Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos

Dada
2000-03-03
Publicada
2000-05-05
Fuente
Ley:http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=398C8144AE4FB74106257210005E2705&action=openDocument Reforma:http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=0482BBBEB8C21E6C0625755F007A3F72&action=openDoc

Artículo 1.
Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley No.312, publicada en las Gacetas Número 166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente, la que en adelante se denominará la ley.

Artículo 2 .
Derechos de Autor.
El goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas, ni publicadas quedan protegidas desde su creación.

Artículo 3 .
Eficacia de la Inscripción.
Las inscripciones efectuadas en la oficina surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción. Los datos consignados en la Oficina se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 4 .
Enmiendas.
El Jefe de la Oficina, de oficio o a solicitud de parte, podrá enmendar los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar la inscripción.

Artículo 5 .
Excención de Responsabilidad.
El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por defecto de su uso habitual.

Artículo 6 .
Convenio.
La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

Artículo 7 .
Beneficios.
Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 23 de la Ley; a los artistas, intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones no fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 86 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 87 de la Ley; al productor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de un fonograma por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 92 de la Ley. Igualmente se les reconocen derechos morales los que son irrenunciables e inalienables. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 8 .
Integridad de la Obra.
Finalizado el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la salvaguarda de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

Artículo 9 .
Naturaleza Enunciativa.
Las disposiciones establecidas en la Ley, en relación a la protección de la obra, en sus Artos.13, 14 y 15 son de carácter meramente enunciativas, así como las modalidades de explotación indicadas en la sección segunda capítulo IV, título I de la misma.

Artículo 10 .
Interpretación Restrictiva.
Los límites al derecho patrimonial a que se alude en la sección II, Capítulo V de la Ley, por su excepcionalidad, son de interpretación restrictiva.

Artículo 11 .
Invulnerabilidad de los Derechos de Autor.
De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según el caso. (Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 12 .
Cesión de Derechos Patrimoniales y Límites.
Salvo pacto en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme el Arto.46 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

Artículo 13 .
Efectos de la Cesión.
Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artos.46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 14 .
Participación o Remuneración.
En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. Este derecho es irrenunciable. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

Artículo 15 .
Inscripción de Cesión.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales podrán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, para efectos de divulgación. (Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 16 .
Contenido del Derecho Patrimonial.
A los efectos de los artos. 23, 86, 87 y 92 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí. (Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 17 .
Exclusividad.
Conforme los Artos.22 y 23 de la Ley, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 18 .
Comunicación Pública.
De conformidad con el numeral 2.5 del arto. 2, los artículos 23, 86, 87 y 92 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos-musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.

6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.

8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

9. La puesta a disposición del público de fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.

10. La radiodifusión y comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida.

Los actos listados en el presente artículo son complementarios en cuanto corresponda a los derechos establecidos en los artículos 86, 87 y 92 de la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su reforma Ley No. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

(Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 19 .
Reproducción.
En base a lo establecido en el arto. 23, numeral 1), arto 87, numeral 1) y arto. 92, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra, interpretación, ejecución o fonograma por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de (ella) la obra, interpretación o ejecución fijadas, o fonograma, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar. (Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 20 .
Divulgación.
De conformidad con el Arto.23, numerales 3) y 4), arto. 87, numeral 6) y arto. 92, numeral 8) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones. (Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 21.
Distribución.
La distribución comprende el derecho del autor, intérprete, ejecutante o productor de fonograma de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, interpretación o ejecución fijada o fonograma por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso. (Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 22 .
Arrendamiento.
(Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 24 de 2006).

Artículo 23 .
Edición Agotada.
Para dar cumplimiento al Arto.60, numeral 4) de la Ley, se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

Artículo 24 .
Traducciones.
Cuando la traducción se haga a su vez sobre otra, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma en que se base.

Artículo 25 .
Descuento.
Conforme el Arto.64 de la Ley, el autor podrá adquirir la edición con un descuento del 50% sobre el precio del saldo.

Artículo 26 .
Otras Invulnerabilidades.
Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que se incorporen o no obras literarias o artísticas.

Artículo 27 .
Derechos Agotados.
El agotamiento del derecho a que se refieren los Artos.86 y 87 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista o ejecutante.

Artículo 28 .
Participación.
Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará constar en los contratos correspondientes.

Artículo 29 .
Sociedades.
Los autores y los titulares de derechos conexos y sus causahabientes podrán formar parte en una o varias sociedades de gestión, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostentan. Las sociedades no podrán restringir la libre contratación de sus socios.

Artículo 30 .
Registro de la Sociedad.
Para efectos de registro, deberá precisarse con claridad su objeto o fines, de acuerdo a lo siguiente:

a. por rama o categoría de creación de obras;

b. por categoría de titulares de derechos conexos;

c. por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

Artículo 31.
Plazo del Registro.
Presentada la solicitud, el Registro contará con cuarenta y cinco días para analizar la documentación exhibida y verificar que sea conforme a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.

Si en el estudio de los estatutos y demás documentos acompañados se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Registro prevendrá por escrito al solicitante para que en el plazo de 30 días subsane las omisiones.

Artículo 32 .
Distribución y Deducción.
Atendiendo a lo establecido en los Artos.121 y 122 de la Ley, se distribuirán las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en los estatutos, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de lo recaudado anualmente, y de una erogación adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%).

Artículo 33 .
Libros del Registro.
El registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos los siguientes:

1) Control de las sociedades de gestión.

2) Obras literarias.

3) Obras artísticas y musicales.

4) Obras audiovisuales.

5) Programas de cómputo.

6) Fonogramas.

7) Interpretaciones o ejecuciones artísticas.

8) Contratos y demás actos conexos.

Artículo 34 .
Formatos y Calidad de las Solicitudes.
Para efectos de inscripción de obras, producciones artísticas, contratos y actos, se hará uso de los formatos de solicitud establecidos por el Registro, en donde serán adquiridos. Las solicitudes no contendrán tachaduras o enmendaduras, cada solicitud corresponderá a un sólo asunto.

Artículo 35 .
Caducidad.
El Registro decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado no haya realizado gestión o trámite alguno, en un lapso de tres meses.

Artículo 36 .
Depósito Legal.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley, se deberá depositar un ejemplar o reproducción de las obras, productos o productores protegidas, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ello se efectúe.

En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un sólo ejemplar, el cual se conservará en el Registro.

(Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 394 de 2001).

Artículo 37 .
Publicidad.
Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público, y en consecuencia pueden ser consultadas.

Tratándose de obras inéditas y de programas de cómputo solo se podrán realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición.

Artículo 38 .
Formularios.
Para efectuar la inscripción en el registro el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados por la Oficina, en los cuales se consignará la siguiente información:

1) El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose de obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador, conforme el Arto.7 de la Ley, hasta que se revele su identidad.

2) El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de su traducción al español.

3) Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

4) El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5) Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.

6) Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, y de ser el caso razón o denominación social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

7) Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente del autor deberá mencionarse su nombre, razón o denominación social, según el caso, acompañado del documento mediante el cual adquirió tales derechos.

8) Lugar para notificaciones.

9) Petición del solicitante redactada en término (sic)* claros y precisos.

10) Acompañar el comprobante de pago de derechos.

Para un correcto entendimiento del enunciado normativo, entendemos que la palabra correcta es “términos”.

Artículo 39 .
Información Adicional.
En el caso que la solicitud de inscripción sea relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el artículo anterior, se requiere lo siguiente:

1) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección.

2) Número de edición y tiraje.

3) Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.

Artículo 40 .
Obra Musical.
Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también, además de lo señalado en el Arto.38 del presente Decreto, el género y ritmo, si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

Artículo 41 .
Obra Audiovisual y Radiofónica.
En el caso de obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, además de los datos requeridos en el Arto.38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el Arto.9 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

2) El nombre, razón o denominación social y demás datos relativos al productor.

3) El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

4) El país de origen si se trata de obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.

5) Una breve descripción del argumento.

Artículo 42 .
Artes Plásticas.
Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos grabados, obras fotográficas y las producciones por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo establecido en el Arto.38 del presente Decreto los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de obras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

Artículo 43 .
Otras Obras.
Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida en el Arto.38 de este Reglamento, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

Artículo 44 .
Obras Dramáticas y Similares.
Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficos, u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Arto.38 de este Decreto, la clase de obra de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

Artículo 45 .
Programas de Cómputos.
En la inscripción de un programa de cómputo se indicará, además de lo señalado en el Arto.38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre, razón o denominación social y demás datos que identifiquen al productor.

2) La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

3) Año de la creación o realización del programa, y en su caso, de la primera publicación y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.

Artículo 46 .
Interpretaciones o Ejecuciones.
En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

1) El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

2) Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3) Año de realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

Artículo 47 .
Producciones Fonográficas.
Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1) Título del fonograma en su idioma original y si hubiere, de su traducción al español.

2) Nombre, razón o denominación social, y demás datos que identifiquen al producto fonográfico.

3) Año de fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

4) Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5) Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

6) Indicación si el fonograma es inédito o publicado.

7) Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.

Artículo 48 .
Emisiones de Radiodifusión.
Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

1) Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

2) Obras, programas o producciones en la emisión.

3) Lugar y fecha de la transmisión, y de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conforman su ficha técnica.

Artículo 49 .
Registro de Transferencias.
Para el registro de actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1) Partes intervinientes.

2) Naturaleza del acto o contrato.

3) Objeto.

4) Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

5) Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.

6) Determinación de la cuantía.

7) Plazo y duración del contrato.

8) Lugar y fecha de la firma.

9) Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción. Cuando el contrato haya sido reconocido, autenticado ante notario.

10) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

11) Si el acto o contrato se otorga en idioma extranjero, deberá acompañarse su correspondiente traducción legalizada.

Artículo 50 .
Inscripción de Convenios.
Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato o convenio ha sido suscrito en el extranjero o idioma distinto del español, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

Artículo 51.
Otras Inscripciones.- Para la inscripción de decisiones judiciales, arbitrales o administrativas que impliquen declaración, constitución, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otras disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1) Nombre y cargo de la autoridad que emitió la decisión.

2) Parte o partes intervinientes.

3) Clase de decisión.

4) Objeto y efectos del acto.

5) Lugar y fecha del pronunciamiento.

6) Nombre y demás datos que permitan la identificación del solicitante de la inscripción.

7) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna.

Artículo 52 .
Confidencialidad de los Programas de Cómputos.
En el depósito de los programas de cómputo, el registro mantendrá la confidencialidad de los mismos, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de informática contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje o por mandato judicial.

Artículo 53 .
Confiabilidad y Garantía de la Inscripción.
Efectuada la inscripción, se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

Artículo 54 .
Simbología.
El autor, titular o cesionario de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la Ley, podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (P), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

Artículo 55 .
Derecho por Inscripción y Servicios.
La inscripción y servicios estarán sujetos a los siguientes derechos:

1) Servicios de información $CA 10.00

2) Registros de obras literarias $CA 40.00

3) Registro de fonogramas $CA70.00

4) Registro de programas de cómputo $CA100.00

5) Registro de contrato y actos modificativos $CA20.00

6) Derogado. (Numeral derogado por el artículo 9 del Decreto 24 de 2006).

7) Registro de obra audiovisual o radiofónica $CA70.00

8) Registro de Fotografías $CA20.00

9) Otras obras artísticas o científicas $CA20.00

El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se cancelará en moneda nacional aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para utilizarse en la infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y divulgación.

Las tasas por derechos de inscripción y servicios contempladas en este artículo, se reducirán el 75% si el solicitante es una persona natural y sus ingresos anuales en el año anterior a la presentación de la solicitud hayan sido inferiores a cuatro mil pesos centroamericanos. El interesado deberá acompañar, con la solicitud de inscripción constancia de trabajo o constancia de ingresos o documento emitido por el Instituto Nicaragüense de Pequeña y Mediana Empresa (INPYME), según el caso, para beneficiarse de esta disposición. (Inciso adicionado por el artículo 9 del Decreto 24 de 2006).

Artículo 56 .
Manual de Procedimientos.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos elaborará el manual de procedimientos respectivo en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 57 .
Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en LA GACETA, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo del año dos mil.


Arnoldo Alemán Lacayo,
Presidente de la República de Nicaragua.

Norman Caldera Cardenal,
Ministro de Fomento, Industria y Comercio.