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Decreto 33 de 1998 Ley del Derecho de Autor y Derechos ConexosVigencia: A partir de Junio 21 de 1998

Dada
1998-05-19
Publicada
1998-05-21
Fuente
https://www.rpi.gob.gt/descargas/LEY%20DERECHO%20DE%20AUTOR%2033-98(Version%20SIECA).pdf
Título I Capítulo único Disposiciones generales

Artículo 1 .
La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Artículo 2 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 82)

En la materia que regula la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de los mismos derechos, recursos jurídicos y medios legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos.

Las obras publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por la República de Guatemala. Las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros, gozan de la misma protección.

Artículo 3 .
El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.

Artículo 4 .
(Modificado por el artículo 1 del Decreto Número 56-2000)

Para efectos de esta ley se entiende por:

Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.

Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los fines de su recepción por el público.

Comunicación al Público:
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
Todo Acto por el que una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar , al mismo tiempo o en momentos distintos, incluido el momento que cada uno elija, puedan tener acceso a la obra, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo proceso necesario y que dé lugar a que la obra sea accesible al público, constituye comunicación..

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproducción.

Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una obra o fonograma.

Distribución al público:
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
Poner a disposición del público el original o una copia de la obra o fonograma, por medio de su venta, arrendamiento, préstamo, importación o cualquier otra transferencia de propiedad. También incluye hacerla disponible por medio de un sistema individualizado digital de transmisión, que permita que se obtengan copias, a solicitud de un miembro del público.

Divulgación: Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión: (Derogado por el Decreto 11-2006 Artículo 83).

Fijación:
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
Incorporación de sonidos o sus representaciones en un medio físico que permite que sean percibidos, reproducidos o comunicados al público.

Fonograma:
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sean en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un período transitorio y para sus propias emisiones de radiodifusión.

Medida tecnológica efectiva:
(Adicionado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
Tecnología, dispositivo o componente que en el giro normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido; o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho de autor.

Obra anónima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o por ser ignorado.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo o un bien útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta con carácter de originalidad.

Obra en colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

Obra individual: La creada por una sola persona física.

Obra inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

Obra originaria: La creación primigenia.

Obra póstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor.

Obra seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite programa al público.

Préstamo: Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una institución u organización, cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos servicios sean accesibles al público o a cualquier persona.

Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra audiovisual.

Productor de fonogramas:
(Adicionado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
Persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación, u otros sonidos o representaciones de sonidos.

Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a su comunicación al público.

Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.

Publicación:
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
El acto de ofrecer al público, con autorización del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma en cantidad razonable.

Radiodifusión:
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
Transmisión inalámbrica o por satélite de los sonidos o imágenes y de sus representaciones, para que sean recibidas por el público, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de codificación sean ofrecidos al público por una entidad difusora o con su consentimiento.

Reproducción:
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 83)
Hacer por cualquier medio, una o más copias de una obra, interpretación, ejecución o fonograma fijado, sea total o parcial, permanente o temporal, incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica y en todo tipo de medio.

Retransmisión: La transmisión simultánea o posterior por medios inalámbricos o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de una emisión originada por un organismo de radiodifusión o de cable distribución.

Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.

Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas.

Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley.

Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Videograma: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, vídeo discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.

 
Título II Derecho de autorCapítulo I Sujeto

Artículo 5 .
Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.

Artículo 6 .
Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.

Artículo 7 .
Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor.

Para divulgar y modificar una obra creada en colaboración, se requiere el consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolverá el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación, en la forma en que se divulgó.

Artículo 8 .
(Modificado por el artículo 2 del Decreto Número 56-2000)

En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley.

Artículo 9 .
Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 10 .
(Modificado por el artículo 3 del Decreto Número 56-2000)

En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.

Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, según el caso, en los términos y con los límites previstos en el artículo 75 de esta ley, lo que implica además la autorización para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de los derechos morales necesarios para la explotación de la obra, siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del autor.

En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor.

Artículo 11 .
(Modificado por el artículo 4 del Decreto Número 56-2000)

En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador.

Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en el mismo.

Artículo 11 bis.
(Adicionado por el artículo 5 del Decreto Número 56-2000)

Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir programas de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el campo de actividades de su patrono, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviere acceso por razón de su empleo, deberá comunicar inmediatamente este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de éste, le proporcionará por escrito la información necesaria sobre la utilidad de su creación.

Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha en la que hubiese entregado dicha comunicación, o de que hubiese tomado conocimiento por cualquier otro medio de la creación del programa de ordenador, aplicándose el plazo que venciere antes, el patrono notifica por escrito al trabajador su interés por obtener los derechos patrimoniales sobre la obra, tendrá derecho preferente para adquirirlos.

En caso que el patrono notificare su interés por la obra, el trabajador tendrá derecho a una remuneración equitativa, o bien a una participación en las ganancias, regalías o rentas producto de la comercialización del programa de ordenador, según se establezca contractualmente entre las partes. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por un juez, por el procedimiento que establece el Código de Trabajo.

Artículo 12.
En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original.

Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

Artículo 13 .
El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita el consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses.

Artículo 14 .
Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica.

Capítulo II Objeto

Artículo 15 .
Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualesquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes.

a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras expresadas oralmente;

c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella;

d) Las dramáticas y dramático-musicales;

e) Las coreográficas y las pantomimas;

f) Las audiovisuales;

g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las de arquitectura;

i) Las fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.

Artículo 16 .
También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, en su caso:

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra;

b) Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias constituyan una creación original.

Artículo 17 .
El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en la relación con el contenido de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas , no podrá invocarse esta protección.

Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su autor.

Capítulo III Contenido

Artículo 18 .
En el derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.

Artículo 19 .
El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella;

b) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor;

c) Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgación de la obra sólo podrá hacerse hasta por setenta y cinco años después de su fallecimiento;

d) (Derogado por el Decreto 11-2006 Artículo 84)

e) (Derogado por el Decreto 11-2006 Artículo 84)

f) (Derogado por el Decreto 11-2006 Artículo 84)

Artículo 20 .
Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin límite de tiempo, el ejercicio de los derecho a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19 de esta ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado.

Artículo 21 .
(Modificado por el artículo 6 del Decreto Número 56-2000) (Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 85)

El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de autor las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma, y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros.

Sólo los titulares del derecho de autor y quienes estén expresamente autorizados por ellos, tendrán derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso y por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de los siguientes actos:

a) La reproducción y la fijación total o parcial de la obra, en cualquier tipo de apoyo material, formato o medio, temporal o permanente, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse;

b) La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto;

c) La adaptación, arreglo o transformación;

d) La comunicación al público, de manera directa o indirecta, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los siguientes actos:

1) Declamación, representación o ejecución;

2) Proyección o exhibición pública;

3) Radiodifusión;

4) Transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar;

5) Retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales 3 y 4 anteriores;

6) Difusión de signos, palabras, sonidos y/o imágenes, por medio de parlantes, teléfono, dispositivos electrónicos semejantes, distribución por cable o cualquier otro medio;

7) Acceso público a bases de datos y ordenadores por medio de las telecomunicación; y

8) Acceso público a sus obras para que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan.

e) La distribución al público del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la distribución debidamente autorizada por el titular del derecho se realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se extingue únicamente cuando la primera venta del original o copias de la obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el caso establecido en el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras excepciones legales. No se extinguen por la distribución autorizada mediante venta, los derechos de reproducción, arrendamiento, alquiler, préstamo, modificación, adaptación, arreglo, transformación, traducción, importación ni comunicación al público.

f) La importación y exportación de copias de sus obras o de fonogramas legalmente fabricadas y la importación y exportación de copias fabricadas sin su consentimiento.

Artículo 22 .
Las diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de esta ley, son independientes entre sí. La autorización para un determinado uso no es aplicable a otros.

La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impide al autor publicarlas, reunidas en colección escogida o completa.

Artículo 23 .
El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una obra publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos.

Artículo 24 .
Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor.

Artículo 25 .
Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.

Capítulo IV Disposiciones especiales para ciertas categorías de obras Sección primera Obras audiovisuales

Artículo 26 .
(Modificado por el artículo 7 del Decreto Número 56-2000)

Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.

Artículo 27 .
(Modificado por el artículo 8 del Decreto Número 56-2000)

Por el contrato de producción de obra audiovisual, se presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 28 .
(Modificado por el artículo 9 del Decreto Número 56-2000)

El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

Artículo 29 .
Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.

Sección segunda Programas de ordenador y bases de datos

Artículo 30 .
Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a las programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección prevista para los programas de ordenador.

Artículo 31 .
(Modificado por el artículo 10 del Decreto Número 56-2000)

El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del artículo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el del programa de ordenador en sí.

La colocación en el mercado del original o copias autorizadas de un programa de ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 32 .
La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente.

Artículo 33 .
Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo y otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 34 .
Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste.

Artículo 35 .
Las compilaciones o bases de datos sean que fueren legibles en máquina o cualquier otra forma, se consideran como colecciones de obras para efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extenderá a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.

Sección III Obras plásticas

Artículo 36 .
La enajenación del objeto material en el cual esta incorporada una obra de arte, no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor. El adquirente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Artículo 37 .
El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario.

Artículo 38 .
En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Esta disposición es aplicable también a la venta que se haga de los manuscritos originales de autores o compositores.

Artículo 39 .
El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Las personas que poseen para cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.

Sección IV Obras musicales

Artículo 40 .
El término obras musicales comprende las composiciones musicales con o sin letra, y las obras dramático-musicales.

Artículo 41 .
Salvo lo que en particular convengan las partes, en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.

Artículo 42 .
El autor de una obra dramático-musical, además de los derechos establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles de su obra.

Sección V Artículos periodísticos


(Adicionado por el artículo 11 del Decreto Número 56-2000)

Artículo 42 bis .
(Adicionado por el artículo 12 del Decreto Número 56-2000)

Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, sin perjuicio de los demás derechos patrimoniales del autor o del titular de los mismos.

Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá éste reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

Lo establecido en este artículo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

Capítulo V Plazo de protección

Artículo 43 .
(Modificado por el artículo 13 del Decreto Número 56-2000)

Salvo disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte del último coautor.

El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo de protección no excederá del reconocido por la ley del país donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquella acordase una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de ésta última.

Artículo 44 .
(Modificado por el artículo 14 del Decreto Número 56-2000)

En el caso de los programas de ordenador y de las obras colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco años contados a partir de la primera publicación o, en su defecto, de la realización de la obra.

Por "primera publicación" se entiende la producción de ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.

Artículo 45 .
(Modificado por el artículo 15 del Decreto Número 56-2000)

Cuando se trate de una obra anónima o seudónima, el plazo de protección comenzará a contarse a partir de la primera publicación o, a falta de ésta, de su realización. En caso que se compruebe legalmente la identidad del autor, el plazo se calculará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.

Artículo 46 .
Cuando se trate de obras formadas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva publicación.

Artículo 47 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo86)

Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera publicación autorizada de la obra, siempre que dicha publicación ocurra dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su ejecución. En caso contrario, el plazo se contará a partir de su ejecución.

Artículo 48 .
Los plazos de protección previstos en este capítulo se computan a partir del primero de enero del año siguiente a aquel que ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de protección, las obras pasarán a ser del dominio público.

Artículo 49 .
El Estado o sus entidades públicas, las municipalidades, así como las universidades y demás establecimientos de educación del país, gozarán de la protección que establece esta ley, pero cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco años, contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio público.

Título III Derechos conexosCapítulo I Disposiciones generales

Artículo 50.
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 87)

La protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, no afecta de manera alguna la protección de los derechos de autor establecidos en la presente Ley. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Título puede de manera que reduzca dicha protección. Igualmente, la protección ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos. Por consiguiente, ninguna de las disposiciones relacionadas a los derechos de autor podrán interpretarse en perjuicio de las disposiciones de este Título.

Artículo 51 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 88)

Los derechos conexos gozarán de protección por el plazo de setenta y cinco (75) años contados a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en el que ocurrió el acto que dio lugar a dichos derechos, de conformidad con las reglas siguientes:

a) En el caso de los fonogramas e interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de la fecha de su primera publicación autorizada; o si la primera publicación autorizada no ha ocurrido dentro del plazo de cincuenta (50) años siguientes a su fijación, el plazo de protección empezará a correr a partir de su fijación;

b) En el caso de interpretaciones o ejecuciones no grabadas en un fonograma, a partir de la fecha de la interpretación o ejecución; y

c) En el caso de las emisiones de radiodifusión, a partir de la fecha de transmisión.

Artículo 52 .
(Modificado por el artículo 16 del Decreto Número 56-2000)

Todo acto de transmisión o enajenación de los derechos a que se refiere este título debe constar por escrito.

Capítulo II Artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 53.
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 89)

Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, comunicación al público por cualquier medio, la distribución, radiodifusión o cualquier otra forma o uso de sus interpretaciones o ejecuciones. También gozan del derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya en sí una interpretación o ejecución difundida, y la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los ejecutores de obras audiovisuales quedan a salvo de esta disposición.

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuya interpretación o ejecución haya quedado fijada en fonogramas, tendrán derecho a retribución económica.

Artículo 54 .
Salvo estipulación en contrario, se entiende que:

a) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;

b) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución;

c) La autorización para la radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y

d) La autorización para fijar la interpretación o ejecución y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones.

Artículo 55 .
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, la autorización será dada por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 56 .
Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.

Artículo 57 .
Los artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley.

Capítulo III Productores de fonogramas

Artículo 58 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 90)

Los productores de fonogramas tendrán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, difusión, distribución y comunicación directa o indirecta al público o cualquier otra manera o medio de uso de sus fonogramas o reproducciones y la puesta a disposición del público de los fonogramas, por cualquier medio, de forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento en que lo elijan.

El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la distribución de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.

El derecho de importación comprende la facultad de autorizar o prohibir la importación de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la importación de copias fabricadas sin la autorización del titular del derecho.

Artículo 59 .
Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá obtener autorización previa y escrita de su productor y pagarle a éste una remuneración.

Artículo 60 .
El productor o su representante recaudará la suma debida por los usuarios de ejecución pública de fonogramas y las repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.

En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete, entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la etiqueta del fonograma;

b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá entregarlas a la asociación de la categoría profesional correspondiente, quienes las deberán destinar exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros.

Artículo 61 .
En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.

Capítulo IV Organismos de radiodifusión

Artículo 62 .
(Modificado por el artículo 17 del Decreto Número 56-2000)

Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La fijación de sus emisiones y de sus transmisiones sobre una base física o soporte material; incluso la fijación de alguna imagen o sonidos o imagen y sonidos aislados, difundidos en la emisión o transmisión;

b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o de sus transmisiones por cualquier medio, conocido o por conocerse;

c) La retransmisión de sus emisiones o transmisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse; y

d) La comunicación al público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisión o en lugares a los que el público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier índole.

Se reconoce una protección equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Título IV Limitaciones a la protección Capítulo único

Artículo 63 .
Las obras protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, cuando la comunicación:

a) Se realice en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

b) Se efectúe con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de dicha institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

c) Sea indispensable para la práctica de una diligencia judicial o administrativa.

Artículo 64 .
Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida, sin autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32:

a) La reproducción por medios reprográficos, de artículos o breves extractos de obras lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y que tal utilización no interfiera con la explotación normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor;

b) La reproducción individual de una obras por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;

c) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas; y

d)(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 91)

La reproducción para uso personal de una obra de arte expuesta en forma permanente en lugares públicos o en la fachada exterior de edificios, ejecutada por medio de un arte que sea distinto al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, así como el título de la obra, si lo tiene, y el lugar donde se encuentra.

Artículo 65 .
Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

Artículo 66 .
Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, si están indicados:

a)(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 92)

Reproducir y distribuir por la prensa, radiodifusión o transmisión por cable u otros medios de difusión, de artículos publicados en los diarios o periódicos o colecciones periódicas sobre temas económicos, políticos o religiosos de actualidad, en los que la transmisión, difusión o reproducción pública no tenga reserva específica.

b) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía, videogramas, la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

c) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, con fines de información sobre hechos de actualidad, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras formas similares pronunciadas en público, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines; y

d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como obras de carácter plástico, fotográfico y otras análogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice, a título de cita o para su análisis, con fines docentes o de investigación.

Artículo 67 .
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.

Artículo 68 .
La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que se apegue a la publicación oficial.

Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados serán protegidas como obras originales.

Artículo 69 .
Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.

Artículo 70 .
Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores y otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.

Artículo 71 .
Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo mayor.

La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.

Título V Transferencia de los derechos patrimonialesCapítulo único

Artículo 72 .
(Modificado por el artículo 18 del Decreto Número 56-2000)

Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o parcialmente, por cualquier título, debiendo constar por escrito. Toda transmisión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 73 .
La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, al plazo y al ámbito territorial que se determinen.

En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco años; en caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende el país en el que se realice la transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

Artículo 74 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 93)

Es nula la transferencia de utilización de todas las obras que el autor pueda crear en el futuro, así como las disposiciones por las que el autor se comprometa a no crear obra. El contrato de cesión debe formalizarse por escrito.

Artículo 75 .
La cesión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de la relación laboral o por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.

Artículo 76 .
La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.

Artículo 77 .
La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización del cedente, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 78 .
El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor. El adquirente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato; así como por la compensación por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

Artículo 79 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 94)

La retribución del autor podrá pactarse en forma proporcional a los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilización de la obra o por un monto fijo.

Artículo 80 .
La disposición del párrafo segundo del artículo 79 no es aplicable a:

a) Obras colectivas;

b) Obras en colaboración;

c) Obras audiovisuales;

d) Obras creadas por encargo y de autor asalariado;

e) Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;

f) Obras que tengan carácter accesorio respecto a la actividad o al objeto material a los que se destine; y

g) Obras que no constituyan un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

Artículo 81 .
El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.

Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgará al cesionario, la facultad de explotar la obra en exclusión de otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 82 .
Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

Artículo 83 .
La cesión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación, ejecución, producción de obras audiovisuales y fijación de obras, se regirá por las disposiciones específicas de esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo establecido en esta capítulo.

Las condiciones no previstas en los contratos de cesión de derechos de autor, incluyendo la remuneración, será resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de que trate el contrato.

Título VI Contratos sobre el derecho de autor y derechos conexosCapítulo I Contrato de edición

Artículo 84 .
Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, concede, en condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribución.

El editor editará por su cuenta y riesgo, la obra y entregará al autor la remuneración convenida.

Artículo 84 bis .
(Adicionado por el Decreto 11-2006 Artículo 87)

El Título VI de esta ley es aplicable únicamente a contratos firmados en Guatemala.

Artículo 85 .
El contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no tendrá más derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el contrato, el que deberá formalizarse por escrito.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 86 .
El contrato de edición podrá pactarse por un plazo determinado o por un número establecido de ediciones, especificando el número de ejemplares que tendrá cada edición. Si el contrato no estableciere si el plazo ni el número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición.

Salvo acto en contrario, si agotada una edición el editor no reeditare la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato. En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere un número determinado de ediciones, al agotarse la última. Para tal efecto, se considera que una edición está agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda del público, o cuando el número de ejemplares en su poder no excede de cien.

Artículo 87 .
Si se tratare de una obra anónima y con posterioridad apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado a pagarle los derechos que correspondan por la explotación de su obra. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto del pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 88 .
El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra.

Artículo 89 .
El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obras entre a prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosa la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes. Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre que reconozca al editor los gastos en que por ello incurra.

Artículo 90 .
En caso de pérdida o destrucción de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:

a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma recibida por concepto de anticipo, mas los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.

b) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del editor, éste deberá pagar al autor sus honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales causados.

Artículo 91 .
El editor incluirá el nombre o seudónimo del autor en cada uno de los ejemplares y publicará la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de un año.

Si la obra fuere anónima, se hará constar tal circunstancia. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original o seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.

Si se tratare de traducción, debe figurar además, el título de la obra en el idioma original.

Artículo 92 .
Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su terminación, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. El plazo para ejercitar este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual el editor no podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

Capítulo II Contrato de representación y ejecución pública

Artículo 93 .
Por el contrato de representación o de ejecución pública, el autor de una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar públicamente su obra, a cambio de una remuneración.

El contrato podrá contener estipulaciones respecto a los actores que desempeñarán los principales papeles, detalles del vestuario y descripción del escenario.

Artículo 94 .
Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de representaciones al público. En ambos casos, el empresario estará obligado a realizar la primera representación dentro del plazo establecido, o en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato. En caso contrario, se tendrá por resuelto el contrato y el autor no estará obligado a devolver la retribución que hubiere recibido.

Artículo 95 .
En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra durante seis meses contados a partir de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.

Artículo 96 .
El empresario está obligado a:

a) Representar la obra en las condiciones indicadas en el contrato, sin introducir modificaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;

b) Permitir que el autor supervise la representación de la obra; y

c) Mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si éstos fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 97 .
La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario, a disposición del autor, y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dar por terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 98 .
Sin la autorización del titular del derecho de autor o conexo, no podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante u otros medios electrónicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribución económica correspondiente.

El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales.

En los espectáculos públicos con intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas responsables de su organización y las autoridades públicas competentes, están obligadas a prohibir al público asistente a la grabación del espectáculo, por cualquier medio, sin la autorización escrita del autor, artista intérprete y productor fonográfico o videográfico que corresponda.

Artículo 99 .
La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:

a) Anotar diariamente, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor de la misma, de los artistas o intérpretes que intervienen, el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor fonográfico o videográfico, cuando la ejecución pública se haga a partir de un fonograma o videograma.

b) Remitir esa información a cada una de las asociaciones o sociedades de gestión que representan los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y videogramas.

Artículo 100 .
Las autoridades administrativas encargadas de autorizar espectáculos públicos, no expedirán los permisos correspondientes si el responsable de la representación o ejecución no acredita la autorización de los titulares de los respectivos derechos.

Capítulo III Contrato de fijación de obra

Artículo 101 .
Por el contrato de fijación de la obra, el autor autoriza a una persona natural o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción y distribución, a cambio de una remuneración previamente acordada.

Artículo 102 .
Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor estará en proporción al valor de los ejemplares vendidos y será pagada al autor en liquidaciones semestrales, a partir de la fecha inicial de circulación. Para tal efecto, el productor deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación de la cantidad de copias producidas y vendidas.

Artículo 103 .
El autor o sus representantes, así como el productor podrán, conjunta o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes por la utilización ilícita de las obras audiovisuales y fonogramas.

Título VII Del registro de las obrasCapítulo único

Artículo 104 .
(Modificado por el artículo 19 del Decreto Número 56-2000)

El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por atribución principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción, cuando así lo soliciten los titulares.

Asimismo, el Registro de Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para:

a) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las obras para las cuales lo soliciten sus autores o titulares del derecho;

b) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las producciones fonográficas y las interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones para radio y televisión que estén fijadas en un soporte material, cuando así lo soliciten sus titulares;

c) Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de autor o conexos y los que autoricen modificaciones o alteraciones a una obra, cuando así lo solicite una o todas las partes o lo disponga la ley. Para los efectos de este literal, será suficiente acompañar a la solicitud respectiva un sumario del convenio o contrato que contenga, como mínimo, la información que se establezca en el reglamento de esta ley;

d) Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorización de operación como sociedades de gestión colectiva que promuevan asociaciones sin finalidades lucrativas;

e) Ejercer de oficio, o a solicitud de parte, la vigilancia e inspección sobre las actividades de las sociedades de gestión colectiva y sobre las actividades de sus directivos y/o representantes legales e imponer las sanciones contempladas en esta ley;

f) Ejercer de oficio o a solicitud de parte la vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley o los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea parte Guatemala. Toda persona estará obligada a brindar las facilidades y proporcionar toda la información y documentación que, para efectos de esta facultad, le sea requerida por el Registro de la Propiedad Intelectual;

g) Realizar la inscripción del Director General, de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, electos o designados por el órgano correspondiente;

h) Realizar la inscripción de los nombramientos de representantes legales y mandatarios de las sociedades de gestión colectiva. Dichos nombramientos y mandatos no surtirán efectos legales, sino hasta que hayan quedado inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual;

i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las sociedades de gestión colectiva o a los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y al Director General de las mismas cuando se determine que éstos, con sus actuaciones, incurrieron en violación o incumplimiento de sus obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias;

j) Intervenir por vía de la conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en los tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos Conexos sea parte Guatemala, cuando así lo soliciten las partes. Igualmente podrá el Registro de la Propiedad Intelectual llamar a la conciliación a las partes cuando lo estime pertinente. El reglamento desarrollará lo referente a la facultad referida en esta literal;

k) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Intelectual; y

l) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento respectivo.

El Registro de la Propiedad Intelectual, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras entidades nacionales para efectos de trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten para depósito e inscripción.

Los depósitos e inscripciones correspondientes a que se refiere esta ley estarán sujetos al pago de las tasas que determine el arancel que por acuerdo gubernativo se establezca.

Artículo 105 .
El registro de las obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo y no constitutivo de derechos; en consecuencia, la falta y omisión del registros no prejuzga sobre la protección de las mismas ni sobre los derechos que esta ley establece. Sin prejuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Artículo 106 .
Para proceder al registro de una obra, el autor o su representante legal deberá presentar una declaración jurada, en duplicado, en la que consignará:

a) Los nombres y apellidos completos del titular o titulares del derecho de autor y, en su caso, del editor o productor, su edad, estado civil, ocupación, nacionalidad y domicilio;

b) El título, descripción y composición detallada de la obra, así como sus datos bibliográficos relevantes: número de páginas, formato, composición, lugar y fecha de la edición, nombre del editor y lugar y fecha de la primera publicación o fijación, en lo que fuere aplicable;

c) Si la obra fuere una compilación o una creación derivada de otra obra, la identificación de la obra primigenia; y

d) Cualquier otra información relevante que permita identificar con mayor precisión la obra, así como la existencia, titularidad o duración del derecho de autor.

De comprobarse la falsedad de la declaración jurada presentada, se deducirán contra el responsable las acciones penales y civiles correspondientes por la violación de los derechos establecidos en la presente ley.

Artículo 107 .
Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el registro de la obra completa y en el caso que actúen conjuntamente, deberán nombrar un representante común.

Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de la misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 108 .
Junto con la solicitud, el interesado deberá acompañar una copia de la obra y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas, la copia que se acompañe será la de la última edición.

Cuando se trate de obras plásticas como esculturas, dibujos, grabados, litografías, planos o maquetas, sean o no aplicadas, se acompañarán, en defecto de la misma, fotografías a color de la obra, tomadas en diferentes ángulos.

En el caso de obras audiovisuales, los interesados podrán acompañar un ejemplar de la obra o fotografías de las principales escenas, acompañadas de una relación del argumento y en su caso, una copia de la partitura correspondiente.

Artículo 109 .
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud, en sobre cerrado, los datos de identificación del autor. El encargado del Registro, abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. De lo anterior deberá dejarse constancia en acta.

Artículo 110 .
El Registro de la Propiedad Intelectual podrá, mediante resolución, permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto de registro.

Artículo 111 .
Las inscripciones y documentos que obren en el Registro de la Propiedad Intelectual son públicos; sin embargo, tratándose de programas de ordenador, el acceso a los documentos sólo se permitirá con autorización del titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial.

Las obras que se presenten como inéditas para efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sólo podrán ser consultadas por el autor o autores de la misma.

Artículo 112 .
En el caso que surja alguna controversia con relación a los derechos protegidos por esta ley, la misma deberá ventilarse ante los tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable, las disposiciones relativas al registro de obras se aplicará al registro de las producciones protegidas por los derechos conexos.

Título VIII Sociedades de gestión colectivaCapítulo único

Artículo 113 .
(Modificado por el artículo 20 del Decreto Número 56-2000)

Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas en el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual.

Las asociaciones que soliciten su autorización como sociedades de gestión colectiva, sólo podrán tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades complementarias de carácter cultural y asistencial, y no podrán ejercer ninguna actividad política o religiosa.

Artículo 113 bis .
(Adicionado por el artículo 21 del Decreto Número 56-2000)

La autorización de una asociación sin fines de lucro para su funcionamiento como una sociedad de gestión colectiva podrá ser otorgada por el Registro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que la asociación se haya constituido y obtenido su personalidad jurídica de conformidad con lo establecido para ese efecto en el artículo 113 de esta ley;

b) Que cuente con los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales básicos para el cumplimiento de sus fines;

c) Que la asociación acredite que se encuentra integrada en su mayoría por miembros guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala, titulares de derechos en un mismo género de obras o producciones;

d) Que se reconozca a los miembros de la asociación un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;

e) Que en las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta el porcentaje máximo previsto en los estatutos, y que en todo caso no podrá superar el treinta por ciento, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;

f) Que tenga, como mínimo, reglamentos de miembros, de tarifas y de distribución;

g) Que acredite la efectividad de la gestión en el extranjero o del repertorio extranjero en el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la celebración de contratos de representación recíproca con asociaciones o sociedades con los mismos fines que funcionen en el extranjero. El Registro de la Propiedad Intelectual hará la valoración pertinente; y

h) Cualquiera otra información que a juicio del Registro de la Propiedad Intelectual sea necesaria.

Artículo 114 .
Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de éstos por el simple acto de afiliación a las mismas.

Artículo 115 .
Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva las siguientes:

a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de sus derechos;

b) Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;

c) Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas;

d) Celebrar convenios con sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión;

e) Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre;

f) Velar por la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional; y

g) Las demás que señales sus estatutos.

Artículo 116 .
Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.

Artículo 117 .
En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar:

a) La denominación de la entidad;

b) El objeto o fines, con indicación de los derechos que pueden ser administrados;

c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión, y la participación, de cada categoría de titulares, en la dirección o administración de la entidad;

d) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado;

e) Los derechos de los asociados y representados;

f) Las obligaciones de los asociados y representados y el régimen disciplinario a que se encuentran sometidos;

g) Los órganos de Gobierno y sus respectivas competencias;

h) El procedimiento para la elección de las autoridades;

i) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;

j) Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución;

k) El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la sociedad;

l) La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación; y

m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolución.

Artículo 118 .
Las sociedades de gestión colectiva admitirán como socios a los titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación.

Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva, directamente o sobre la base de acuerdos con sociedades similares extranjeras, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales o que tengan su residencia en el país.

Las sociedades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.

Artículo 119 .
Los socios no podrán, en ningún caso, ser expulsados. Los estatutos determinarán los casos en que proceda la suspensión de los derechos sociales. Para acordar la suspensión se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos representados en la sesión de la Asamblea General en la que se tome el acuerdo. La suspensión no implicará privación o retención de derechos económicos y percepciones.

Artículo 120 .
(Modificado por el artículo 22 del Decreto Número 56-2000)

La sociedad de gestión colectiva tendrá, como mínimo, los siguientes órganos: la Asamblea General, una Junta Directiva y un Comité de Vigilancia. La sociedad de gestión colectiva estará obligada a contar con auditoría externa. Tendrá también un Director General, el que será nombrado por la Junta Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el Director General, tendrán la representación legal de la entidad, sin perjuicio de otros cargos que por disposición de los estatutos tengan también la representación legal de la entidad.

Toda sociedad de gestión colectiva deberá inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual los reglamentos que emita.

La Asamblea General es el órgano supremo de la entidad y designará a los miembros de los otros órganos. A la Asamblea General le corresponde, entre otros:

a) Aprobar o rechazar los estados financieros y memoria anual de la entidad;

b) Aprobar o rechazar el informe de la Comisión de Vigilancia;

c) Designar a la auditoría externa;

d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y

e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus estatutos, en tanto no contravengan lo dispuesto en esta ley.

Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, los estados financieros y los registros y documentación contables de la entidad serán sometidos al análisis y dictamen de la auditoría externa. El informe de la auditoría externa, los estados financieros y los registros y documentación contables, se pondrán a disposición de los miembros con una antelación de quince días a la celebración de la Asamblea General respectiva.

La convocatoria para la celebración de la Asamblea General se pondrá en conocimiento de los miembros mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración.

Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea General son obligatorias aún para los miembros que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo el derecho de impugnarlas judicialmente cuando sean contrarias al orden público, a esta ley y su reglamento, los estatutos y reglamentos de la sociedad de gestión colectiva. La impugnación por vía judicial deberá ejercitarse por el procedimiento de los incidentes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo lugar la asamblea general.

La aprobación de los reglamentos y del presupuesto anual será atribución de la Asamblea general a propuesta de Junta Directiva.

Artículo 121 .
(Modificado por el artículo 23 del Decreto Número 56-2000)

Las personas que formen parte de los órganos de gobierno de una sociedad de gestión colectiva, no podrán figurar en órganos similares de otra entidad relacionada con esta materia.

No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia o Director General de una sociedad de gestión colectiva, las siguientes personas:

a) Los parientes entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho;

c) Los directores artísticos, empresarios, propietarios, socios, representantes o abogados al servicio de entidades deudoras de la sociedad de gestión colectiva o que tengan litigio pendiente con ella; y

d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho con los funcionarios o personal del Registro de la Propiedad Intelectual que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros quince días de enero, deberán presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, declaración jurada contenida en acta notarial de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley.

Artículo 122 .
(Modificado por el artículo 24 del Decreto Número 56-2000)

Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a suministrar a sus miembros y representados, una información periódica detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las asociaciones o sociedades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación.

Igualmente están obligadas a proporcionar al Registro de la Propiedad Intelectual toda la información que le requiera, así como facilitarle el acceso a libros y documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

Artículo 123 .
(Modificado por el artículo 25 del Decreto Número 56-2000)

Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y las grabaciones sonoras cuya administración se les haya confiado, estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas.

El reparto de los derechos recaudados se hará equitativamente entre los titulares de los derechos administrados, conforme lo aprobado en los estatutos. Para el reparto de los derechos recaudados se aplicarán los siguientes principios:

a) La distribución se hará en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones;

b) La distribución de derechos que correspondan a extranjeros se hará en los mismos términos establecidos para la distribución de los derechos que correspondan a los guatemaltecos;

c) El derecho de reclamar la liquidación sobre derechos no distribuidos prescribe en cinco años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que corresponde la distribución. Por lo tanto, los derechos recaudados no distribuidos en el plazo de 5 años, por falta de identificación o documentación de las obras o producciones, deberán ser repartidos en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, debidamente identificadas o documentadas, correspondientes al mismo período de recaudación.

Artículo 124 .
Ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva puede destinarse para ningún fin distinto al de la distribución a sus asociados, una vez deducidos los gastos de administración respectivos, salvo autorización expresa de la Asamblea General de Asociados. Los directivos de la sociedad serán responsables solidarios por la infracción de esta disposición.

Artículo 125 .
Para permitir la realización de espectáculos y audiciones públicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades de gobernación y cualquier otra competente, deben constatar que se ha obtenido la autorización de los titulares del derecho y de las entidades de gestión colectiva, en su caso, y que se ha hecho efectivo el pago de la remuneración fijada en los aranceles correspondientes.

Título IX Observancia efectiva de los derechos Capítulo único

Artículo 126 .
(Modificado por el artículo 26 del Decreto Número 56-2000)

Las tarifas serán aprobadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, y deberán ser publicadas en el diario oficial, cobrando vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Igualmente deberán publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación los estados financieros anuales aprobados por la Asamblea General de la sociedad de gestión colectiva.

Artículo 126 bis .
(Adicionado por el artículo 27 del Decreto Número 56-2000)

En caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestión colectiva y/o sus directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la contravención, deberá mediante resolución razonada, imponer la sanción que corresponda según la gravedad de la misma.

Las sanciones podrán consistir en:

a) amonestación privada, dirigida a la Junta Directiva;

b) amonestación pública;

c) multa;

d) suspensión temporal de la autorización como sociedad de gestión colectiva; y

e) cancelación definitiva de la autorización como sociedad de gestión colectiva.

En los casos previstos en las literales d) y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá designar una junta interventora por el plazo que dure la suspensión o durante el tiempo que tome el proceso de liquidación de la gestión colectiva que ejerció la entidad.

En el caso de suspensión temporal, los administradores, directivos o representantes legales de una sociedad de gestión colectiva no podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad de gestión colectiva o a terceros.

El reglamento de está ley desarrollará los casos en que proceda cada sanción y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda su designación.

Artículo 127 .
(Modificado por el artículo 28 del Decreto Número 56-2000)

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

Artículo 128 .
(Modificado por el artículo 29 del Decreto Número 56-2000)(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 96)

El Ministerio Público, de oficio o a solicitud del titular del derecho o el agraviado, al tener conocimiento de un acto ilícito, dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el citado Código, que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados internacionales sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, y que se estén resultando infringiendo, o cuando su violación sea inminente. Con este fin, el Ministerio Público juzgará que la solicitud de medidas cautelares será procedente cuando las circunstancias del caso y la evidencia disponible den lugar a la suposición de que se ha producido la infracción o de que existe riesgo de que se produzca.

Presentada la solicitud ante el Juez competente, éste estará obligado a ordenar las medidas cautelares con carácter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policíaca necesaria.

Artículo 128 bis .
(Adicionado por el artículo 30 del Decreto Número 56-2000) (Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 97)

Se podrán decretar las siguientes medidas cautelares en el caso de procesos penales:

a) La inmediata cesación de los actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida;

b) El allanamiento y registro de inmuebles públicos o privados, abiertos o cerrados, el que se efectuará de conformidad a lo establecido al respecto en el Código Procesal Penal, incluida la búsqueda e inspección del equipo de cómputo u ordenadores para establecer el uso o reproducción ilícitos de programas de informática de conformidad con el artículo 32 de esta ley;

c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas bancarias a nombre de las empresas o personas individuales señaladas como posibles autores o cómplices responsables del acto ilícito denunciado y el embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;

d) El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas; los materiales e instrumentos empleados para producirlas, transportarlas, almacenarlas, distribuirlas, ofertarlas para la venta, arrendarlas o comunicarlas al público de cualquier forma y evidencia documental relativa al delito. No es necesario identificar individualmente los artículos sujetos a comiso de conformidad con la orden judicial, si pertenecen a las categorías generales especificadas en la orden.Las mercancías decomisadas o secuestradas quedarán en depósito del Ministerio Público;

e) La suspensión del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ser internadas en Guatemala, las que quedaran en un depósito controlado por las autoridades aduaneras;

f) La orden de revisión de los registros contables de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;

g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de cómputo que los contengan, de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;

h) El cierre temporal del local o negocio en el cual se encuentren copias ilícitas de obras o fonogramas o cualquier mercadería infractora o materiales e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y no podrá levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra violación a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte la República de Guatemala; e

i) Las medidas cautelares o precautorias, medios auxiliares o medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la conservación de las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o inminente.

Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caído en comiso o secuestro, se tendrán como evidencia en contra de los responsables del acto ilícito.

Artículo 128 ter .
(Adicionado por el artículo 31 del Decreto Número 56-2000)

Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o personas sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido resarcido satisfactoriamente del daño ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión del delito, podrá darse por terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso.

Artículo 128 quater .
(Adicionado por el Decreto 11-2006 Artículo 98)

Además de las sanciones penales previstas en el Código Penal, en procesos penales las autoridades judiciales estarán facultadas para:

a) Ordenar el comiso de artículos de los que se sospeche que son pirateados, materiales e implementos empleados en la comisión del delito de violación de los derechos de autor y derechos conexos, activos que se puedan rastrear a la actividad infractora y toda evidencia documental pertinente al delito. No es necesario identificar individualmente los artículos sujetos a comiso como resultado de dicha orden judicial si pertenecen a las categorías generales especificadas en la orden;

b) Ordenar, entre otras providencias:

1) El comiso de activos que puedan rastrearse a la actividad infractora;

2) El comiso y destrucción de todas las mercancías copiadas ilícitamente, sin indemnización o retribución de ninguna naturaleza para el acusado con el fin de impedir que las mercancías pirateadas vuelvan a ingresar a los círculos comerciales; y

3) El comiso y destrucción de materiales e implementos empleados en la creación de los artículos infractores.

Artículo 129 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 99)

Cuando el titular de un derecho protegido por esta ley tuviere causa probable para suponer que se prepara una importación o exportación de productos que infringen sus derechos, podrá:

a) Solicitar a las autoridades aduanales correspondiente la suspensión de la importación o exportación de que se trate, por un plazo no mayor de diez días hábiles; o

b) Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas suspender el despacho de esa importación o exportación.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades aduaneras deben solicitar medidas en frontera de oficio ante autoridad judicial competente, cuando sospechen que hay mercadería importada, exportada o en tránsito que infringe un derecho protegido por esta ley, sin necesidad de que medie querella formal de parte de un ente privado o del titular del derecho.(Las disposiciones contempladas en este párrafo aplican cuatro años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio RD-CAFTA)

Artículo 130 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 100)

El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que se refiere el artículo 129 de esta ley deberá proporcionar a las autoridades aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que, a primera vista, existe infracción, y debe proporcionar suficiente información que sea razonable esperar que obre en poder del titular para que las mercancías sospechosas puedan ser reconocidas con facilidad. La exigencia de proporcionar información suficiente no deberá desalentar irrazonablemente el uso de estos procedimientos. A la solicitud que se presente serán aplicables las disposiciones y garantías relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles.

Ejecutada la suspensión de la importación o exportación de las mercancías consideradas infractoras, la autoridad aduanal que la haya dictado lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la medida.

Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente, la autoridad aduanal levantará de oficio la suspensión y ordenará el despacho de las mercancías retenidas. Incurrirá en responsabilidad el funcionario que incumpla con el levantamiento puntual de la suspensión.

Sin perjuicio de la obligación de proteger información confidencial, las autoridades que ordenaron la medida en frontera pueden dar a la persona que presentó la solicitud acceso sin impedimentos a las mercaderías o productos retenidos para que los pueda inspeccionar y obtener evidencia adicional en sustento de su reclamación. El importador o exportador gozará del mismo derecho. Esta actividad se realizará en presencia de la autoridad correspondiente y se dará aviso de ello a la parte contraria. En todo caso, si la autoridad determina que las mercancías o productos retenidos infringen un derecho protegido por esta ley, estará facultada para proporcionar al titular del derecho los nombres y direcciones del expedidor, el importador y el destinatario y la cantidad de artículos en cuestión.

Artículo 131 .
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión del despacho de las mercancías retenidas por las autoridades aduaneras, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.

Artículo 132 .
(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 101)

La autoridad judicial competente estará facultada para exigir que el titular de un derecho que ha iniciado un proceso de suspensión preste una garantía o caución razonable equivalente suficiente para proteger al denunciado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Dicha garantía o caución no podrá ser irrazonable de forma que disuada el uso de dichos procedimientos. Dicha garantía puede ser un documento emitido por un proveedor de servicios financieros para dejar al importador, exportador o propietario de la mercancía importada o exportada a salvo de daños o perjuicios resultantes de la suspensión del despacho de los artículos si las autoridades competentes determinan que el artículo no es infractor.

En los casos señalados en el párrafo anterior, las autoridades judiciales y administrativas que hubieren ordenado la suspensión de la importación o exportación no serán responsables si hubieren procedido de buena fe.

Artículo 132 bis .
(Adicionado por el artículo 102 del Decreto Número 11-2006)

Cuando las autoridades competentes determinen que las mercancías son pirateadas, éstas serán destruidas de conformidad con la orden judicial correspondiente, a menos que el titular del derecho apruebe una disposición alternativa. En ningún caso podrán las autoridades competentes permitir la exportación de mercancías pirateadas para permitir que se vean sujetas a otros procedimientos aduanales, salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 132 ter .
(Adicionado por el artículo 103 del Decreto Número 11-2006)

Cuando se fije un cago por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto irrazonable que disuada del uso de tales medidas.

Artículo 133 .
(Modificado por el artículo 32 del Decreto Número 56-2000)

Los procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos reconocidos en esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.

No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente ley que dé lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.

Artículo 133 bis .
(Adicionado por el artículo 33 del Decreto Número 56-2000) (Modificado por el artículo 104 del Decreto Número 11-2006)

Quien inicie o pretenda iniciar una acción civil relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el juez lo considera necesario, en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía razonable para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y a sí mismo para impedir abusos. Dicha garantía no será irrazonable que disuada del uso de dicho procedimiento.

El Juez deberá ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:

a) La cesación inmediata de la infracción que el titular del derecho alegue;

b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, embalajes, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o empleados para cometerla y de los medios que sirvieran para realizar la infracción;

c) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;

d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b);

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales, equipos o medios referidos en el inciso b); y

f) La suspensión o cancelación de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para el ingreso, la distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

Las autoridades judiciales exigirán que el demandante aporte la evidencia que razonablemente pueda tener disponible con el fin de tener suficiente certeza de que se infringe el derecho del demandante o que dicha infracción es inminente.

Artículo 133 ter.
(Adicionado por el artículo 34 del Decreto Número 56-2000)

El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días. Cuando las medidas se soliciten previamente a la demanda, el plazo establecido se contará a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.

Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de medidas cautelares sea mantenida en reserva, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 133 de esta ley.

Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas.

Artículo 133 quater .
(Adicionado por el artículo 35 del Decreto Número 56-2000)

Cuando se soliciten medidas cautelares con la demanda o con posterioridad a ésta, no será necesario constituir garantía alguna.

Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil, la misma no podrá ser dejada sin efecto mediante una caución o garantía razonable. La caución o garantía solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de las medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria en sentido estricto.

Artículo 133 quinquies .
(Adicionado por el artículo 106 del Decreto Número 11-2006)(Modificado por el Decreto 11-2006 Artículo 105)

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que se deriven de la infracción de un derecho de autor o conexo, la persona que realice alguno de los actos contenidos en el presente artículo, estará sujeta a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidas en este Título:

a) Eluda o intente eludir sin autorización, medidas tecnológicas efectivas implementadas por el autor o titular del derecho, intérpretes o ejecutantes, el productor de fonogramas, en el ejercicio de sus derechos correspondientes o con el fin de restringir o controlar el acceso a las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas u otros materiales protegidos; o

b) (Las disposiciones contempladas en este literal aplican tres años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio RD-CAFTA) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, provea, venda, ofrezca para la venta; o de otra manera comercie en dispositivos, productos o componentes; u ofrezca al público o brinde servicios que:

1) Se promuevan, anuncien o comercialicen con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva;

2) Tengan únicamente un propósito o uso comercial significativo limitado que no sea eludir una medida tecnológica efectiva; o

3) Esté diseñado, producido o ejecutado principalmente con el propósito de permitir o facilitar la elusión de una medida tecnológica efectiva.

No podrá condenarse al pago de responsabilidades civiles por daños y perjuicios, a una biblioteca, un archivo, institución educativa u órgano público de radiodifusión no comercial y sin fines de lucro, que demuestre que no procedieron con la intención de incurrir en una actividad prohibida.

El diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no infringe los literales a) o b) que anteceden.

Artículo 133 sexties.
(Adicionado por el artículo 104 del Decreto Número 11-2006)

Se consideran actividades ilícitas:

1. Con respecto al artículo 133 quinquies literal b), sobre las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución o a un fonograma, las actividades descritas en los literales a), b), c) y d) del presente numeral son lícitas, siempre que no perjudiquen la protección lícita o la vigencia de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas.

Con respecto al artículo 133 quinquies literal b), sobre las medidas tecnológicas efectivas que protegen cualquiera de los derechos exclusivos de autor o conexos en una obra, interpretación o ejecución o fonograma, la actividad que se describe en el literal a) de este numeral es lícita, siempre que no perjudique la protección lícita o la vigencia de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades de ingeniería inversa no infractora, con respecto a una copia obtenida lícitamente de un programa de informática, realizadas de buena fe sobre elementos particulares de dicho programa de informática que la persona que participa en la ingeniería inversa no tenía a su disposición, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de informática creado independientemente, con otros programas;

b) Actividades de buena fe que no son infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que ha obtenido lícitamente una copia, una interpretación o ejecución o fonograma y que realizó un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para dichas actividades, en la medida que sea necesario para identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de tecnologías para codificar y decodificar la información.

c) La inclusión de un componente o pieza con el único propósito de impedir el acceso de menores de edad a contenido impropio “en línea”, en una tecnología, en un producto, servicio o dispositivo que no es prohibido en las medidas establecidas en el artículo 133 quinquies literal b);

d) Actividades de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una computadora, un sistema informático o una red de computación con el único propósito de poner a prueba, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema informático o red de computación.

2. Con respecto al artículo 133 quinquies literal a), además de las actividades descritas en el numeral 1) literales a), b), c) y d), las siguientes actividades son lícitas, siempre que no menoscaben la protección lícita o la efectividad de los recursos jurídicos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Acceso por una biblioteca, archivo, o institución educativa, no lucrativos, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma que no está disponible de otra forma con el único propósito de tomar una decisión de adquisición;

b) Actividades no infractoras con el único propósito de identificar e inhabilitar la capacidad de colectar o diseminar información de identificación personal de manera no divulgada, que refleje las actividades “en línea”, de una persona natural, de manera que no tenga ningún otro efecto en la capacidad de una persona de acceder a una obra; y

c) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, cuando en un proceso legislativo o administrativo se demuestre el impacto adverso real o probable en esos usos no infractores por medio de evidencia sustancial. Toda excepción promulgada conforme esta disposición será objeto de revisión por lo menos cada cuatro (4) años, y será revocada a menos que se demuestre en dicha revisión y con evidencia sustancial, que dicho impacto sigue existiendo para el uso particular no infractor.

3. Son lícitas , además de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las actividades de empleados, funcionarios o contratistas del gobierno legalmente autorizados, con el propósito de aplicar la ley, para la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad o propósitos gubernamentales similares en relación a la elusión de medidas de protección tecnológica efectiva.

Artículo 133 septies .
(Adicionado por el artículo 108 del Decreto Número 11-2006)

Sin perjuicio de la responsabilidad que resulte de la infracción de un derecho de autor o conexo, cualquier persona que realice, sin autorización y con conocimiento o teniendo motivos razonables para saber que induciría, permitiría, facilitaría u ocultaría una infracción a un derecho de autor o conexo, será responsable civilmente y estará sujeto a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidos en este Título cuando:

a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de los derechos, sabiendo que la misma ha sido suprimida o alterada sin autorización; o

c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

Lo anterior no se aplicará a actividades legalmente autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios o contratistas del gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales similares.

No podrá condenarse al pago de responsabilidades civiles por daños y perjuicios a una biblioteca, un archivo, institución educativa y órgano público de radiodifusión no comercial y sin fines de lucro, que demuestre que no procedieron con la intención de incurrir en una actividad prohibida.

Se entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma:

1) Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

2) Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

3) Cualquier número o código que represente dicha información.

La autoridad podrá requerir que el titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma proporcione información sobre gestión de derechos.

Artículo 133 octies.
(Adicionado por el artículo 109 del Decreto Número 11-2006)

Sin perjuicio de la responsabilidad que resulte de la infracción de un derecho de autor o conexo, será responsable civilmente y estará sujeto a los recursos, garantías y medidas cautelares establecidos en este Título, la persona que realice alguna de las actividades siguientes:

a) Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo o sistema sirve o asiste principalmente para decodificar una señal de satélite codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal; o

b) Deliberadamente reciba y distribuya una señal que tenga un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal.

Cualquier persona perjudicada por las actividades descritas en este artículo puede emprender acción civil, incluso personas que tengan derechos a la señal de programación codificada o su contenido.

Artículo 134 .
(Modificado por el artículo 36 del Decreto Número 56-2000)

Las acciones civiles derivadas de los derechos establecidos en esta ley caducarán en un plazo de cinco años, contados a partir del conocimiento de la violación del derecho o derechos de que se trate.

La acción penal podrá ejercerse conjunta o independientemente de la acción civil y caducará conforme las normas establecidas en el derecho penal.

Artículo 134 bis .
(Adicionado por el artículo 37 del Decreto Número 56-2000) (Modificado por el artículo 110 del Decreto Número 11-2006)

La sentencia que declare con lugar cualquiera de las acciones civiles previstas en esta Ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, según el caso deberá:

a) Ordenar que las mercancías infractoras sean decomisadas, sin indemnización alguna, para que sean destruidas como objetos de ilícito comercio o, según el caso, se impida su ingreso a los circuitos de comercio después de su despacho aduanal, o se impida que se exporten;

b) No obstante lo indicado en el literal a) anterior, con la autorización del titular del derecho afectado, el juez puede ordenar, si lo estima conveniente, que las mercancías sean donadas a entidades no lucrativas privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, debiendo quedar constancia escrita de la donación;

c) Ordenar el comiso de los materiales e instrumentos relacionados.

d) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado en la producción de las mercancías infractoras sean destruidos con prontitud o en circunstancias excepcionales, sin indemnización de ninguna naturaleza, se retiren de los circuitos comerciales y sean donados por el juez a entidades no lucrativas privadas o públicas para su uso exclusivo en obras o actividades de beneficencia social sin indemnización de ninguna naturaleza para su propietario, debiendo quedar constancia escrita de la donación. Al contemplar las solicitudes de dicha destrucción, un juez puede tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción así como los derechos de terceros que son titulares de propiedad, posesión, o participación contractual garantizada;

e) Prohibir que las mercancías infractoras ingresen a los circuitos comerciales; y

f) Ordenar la terminación de todos los actos infractores y el cumplimiento de los pasos necesarios para impedir las consecuencias de dichos actos y su repetición, así como la restitución de los daños.

Artículo 134 ter .
(Adicionado por el artículo 111 del Decreto Número 11-2006)

Las autoridades judiciales están facultadas para ordenar que el infractor pague al titular del derecho:

a) Adecuada indemnización por el daño que el titular del derecho sufrió como resultado de la infracción; y

b) (Las disposiciones contempladas en este literal aplican tres años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio RD-CAFTA) Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no se hayan incluido en el cómputo del monto de los daños a los que se hace referencia en el literal anterior.

En la determinación de los daños por la infracción de derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales considerarán, entre otros, el valor de la mercancía o servicio objeto de la infracción con base en el precio de venta al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

Como alternativa al párrafo anterior, el titular del derecho infringido puede optar por la determinación de daños en diez veces el valor comercial que habrían tenido las mercancías infractoras decomisadas, embargadas o retenidas si hubieran sido productos legales. Dicha indemnización será fijada por la autoridad judicial competente en el domicilio del acusado con un monto suficiente para indemnizar al titular del derecho por el daño causado y para que disuada infracciones futuras.

Artículo 134 quinquies .
(Adicionado por el artículo 112 del Decreto Número 11-2006)

En procesos civiles, administrativos y penales sobre derechos de autor y conexos se presumirá que:

a) La persona cuyo nombre se indica como autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, en la manera usual, deberá, en ausencia de prueba en contrario, suponerse titular del derecho designado en dicha obra, interpretación o ejecución y fonograma; y

b) En ausencia de prueba en contrario se presumirá que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Artículo 134 sexties .
(Adicionado por el artículo 104 del Decreto Número 11-2006)

Dentro de cualquier proceso civil o mercantil, las autoridades judiciales competentes podrán exigir u ordenar al infractor proporcionar al titular del derecho, toda la información que el infractor posea sobre toda persona que esté implicada en cualquier aspecto de la infracción y acerca de los medios de producción o canales de distribución para las mercancías o servicios infractores, incluida la identificación de terceros que participen en su producción y distribución y sus canales de distribución.

Las autoridades judiciales impondrán las sanciones cuando el infractor incumpla con las órdenes emanadas por un juez, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

Título X Disposiciones transitorias y finalesCapítulo único

Artículo 135 .
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales existentes que no hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso de la República.

En cuanto a la protección de las obras extranjeras existentes, las mismas serán protegidas sólo si conforme la ley de su país de origen no han pasado al dominio público por expiración del plazo de protección, aún cuando éste fuere menor al plazo de protección previsto en la legislación guatemalteca.

Artículo 136 .
Derogado por el artículo 38 del Decreto Número 56-2000.

Artículo 137 .
(Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 56-2000)

El Ministerio de Economía transformará el actual Registro de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En tanto no se establezca el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al mencionado Registro serán desempeñadas por el Registro de la Propiedad Industrial.

El reglamento a esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 137 bis .
(Adicionado por el artículo 40 del Decreto Número 56-2000)

Dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio de la acción penal pública en el caso de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las fiscalías actualmente establecidas.

Artículo 137 ter .
(Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 56-2000)

Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Artículo 138 .
(Modificado por el artículo 42 del Decreto Número 56-2000)

Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas; el Capítulo VII del Libro IV del Decreto número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo 24-QUATER del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionados por el artículo 4 del Decreto 79-97 del Congreso República.

Artículo 139 .
El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.