HIPÓLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
Considerando: Que por mandato del Artículo 8, numeral 4 de la Constitución, constituye una finalidad principal del Estado garantizar la propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
Considerando: Que el Artículo 19 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, dispone que los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes, tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir su reproducción, en cualquier forma o procedimiento.
Considerando: Que como consecuencia de lo anterior, el Artículo 20 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, determina como ilícita la reproducción parcial o total de una obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos por la ley.
Considerando: Que, sin embargo, el Artículo 37 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, permite y consecuentemente consagra como lícita, la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, conforme al mismo dispositivo legal.
Considerando: Que el indicado Artículo 37, así como el Artículo 53 del Reglamento No.362-01, del 14 de marzo de 2001, establecen que la forma de obtención de la indicada remuneración equitativa será determinada por la vía reglamentaria.
Considerando: Que como norma fundamental del Derecho Administrativo, señala René Mueses Henríquez en su obra “Derecho Administrativo Dominicano”, debe reconocerse al Estado Dominicano su capacidad reglamentaria, por lo que ello comporta el deber de llenar las necesidades que la ley no ha previsto (op. cit., p.43); que es una opinión sustentada por la doctrina más pura en materia administrativa que la Ley se dicta teniendo en cuenta los casos posibles, que en forma genérica puedan darse en la práctica, por lo que cuando se presentan casos específicos que no tienen una pauta trazada de antemano, la administración pública, que está en contacto con los hechos (no así el legislador), y en ejercicio de su poder reglamentario, puede tomar las previsiones de lugar, por lo que al decir del profesor Mueses Henríquez “resulta incuestionable la capacidad de la autoridad administrativa, aun subordinada, de tomar las medidas provisionales necesarias para la aplicación inmediata de la ley” (op. cit., p.43).
Considerando: Que el Artículo 22 del Proyecto de Disposiciones Tipo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual considera la remuneración por copia privada como la resultante de una licencia no voluntaria, que otorga un derecho de retribución económica a favor de los titulares de derechos a quienes perjudica la explotación de la obra a través de la copia privada.
Considerando: Que se hace necesario reglamentar la forma de obtención de la remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual.
Visto el Artículo 8 de la Constitución de la República.
Vistos los artículos 19, 20 y 37 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.
Visto el Artículo 53 del Reglamento No.362-01, del 14 de marzo de 2001.
Visto el Artículo 22 del Proyecto de Disposiciones Tipo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1 .
La reproducción realizada exclusivamente para uso personal, y sin fines de lucro, conforme a lo autorizado en el artículo 37 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros u otras publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de esas modalidades de reproducción, dirigida a compensar los derechos que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción.
Dicha remuneración se causará en favor de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de obras audiovisuales expresadas en videogramas y los editores, según el caso.
Artículo 2 .
La remuneración a que se refiere el artículo anterior se determinará en función de los soportes materiales, equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción y se causará por el hecho de la fabricación en República Dominicana o la importación a territorio dominicano de:
1. Las cintas, discos compactos u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora, visual o audiovisual.
2. Los soportes materiales o digitales susceptibles de incorporar obras literarias o gráficas.
3. Los equipos reproductores o de almacenamiento, no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros u otras publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales indicados en el artículo anterior.
4. Las unidades destinadas al copiado de soportes sonoros y audiovisuales incluidas en un ordenador personal o fabricadas o importadas para ser utilizadas en forma periférica, quedando excluidos los discos rígidos que forman parte de los equipos.
Artículo 3 .
La remuneración se distribuirá de la siguiente manera: 50% con destino a los autores y compositores; 25% a los artistas intérpretes o ejecutantes y 25% a los respectivos productores, en el caso de los fonogramas y de las obras audiovisuales incorporadas a videogramas; y también por partes iguales a los autores y editores en el caso de la reproducción de obras expresadas en forma gráfica.
La recaudación y distribución de la remuneración se harán efectivas por los fabricantes e importadores en la primera venta del equipo, o en su defecto, por los distribuidores, cuya responsabilidad en el pago será solidaria con aquellos, únicamente a través de entidades de gestión colectiva constituidas según la categoría de las obras, prestaciones y producciones de que se trate, de conformidad con las disposiciones del Título XII de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.
Artículo 4 .
La remuneración a que se refiere el artículo anterior se determinará por común acuerdo entre los fabricantes e importadores y los respectivos titulares de los derechos afectados, o las sociedades de gestión colectiva a las que hayan otorgado mandato para su representación y que se encuentren constituidas según la categoría de las obras, prestaciones y producciones de que se trate para cada modalidad de reproducción, en función de los equipos, aparatos y materiales aptos para realizar dicha reproducción.
La definición del valor porcentual a pagar por concepto de la remuneración a que se refiere el artículo anterior se realizará dentro de los seis meses siguientes a la homologación, por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, de las tarifas de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, constituida según la categoría de las obras, prestaciones o producciones de que se trate, mediante un arreglo directo entre las partes, el cual constará en una acta que para su validez deberá ser registrada ante la Oficina Nacional de Derecho de Autor y publicada en diario de amplia circulación nacional.
Vencido el plazo para el arreglo directo, si no se ha llegado a un acuerdo, la Oficina Nacional de Derecho de Autor citará a las partes para la presentación de los escritos contentivos de sus alegatos dentro de los siguientes dos meses al vencimiento del plazo anterior. Dentro de los siguientes veinte días hábiles siguientes a la fecha de presentación de los escritos por las partes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor someterá una propuesta de acuerdo a las partes, sobre la cual estas deberán decidir en audiencia común en el mismo momento de la notificación de la propuesta por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Si las partes no llegan a un acuerdo, o si alguna de ellas no presenta su escrito dentro del plazo fijado, la Oficina Nacional de Derecho de Autor definirá el valor porcentual mediante resolución conforme a los principios de equidad y fundándose en la información que la parte que haya comparecido en el proceso haya presentado en los plazos citados.
Estos valores porcentuales serán revisados periódicamente cada cinco años, o a solicitud común de las partes, mediante el mismo procedimiento definido en este párrafo.
Artículo 5 .
La reproducción de obras realizada con equipos o materiales adquiridos o introducidos al mercado sin haberse abonado la remuneración establecida en los artículos 2 y 3, así como la falta de pago de dicha remuneración, se considerará una violación a los derechos de autor y conexos y generará la correspondiente responsabilidad civil y penal respecto del propietario de los soportes, materiales, equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, así como solidariamente respecto del distribuidor, fabricante e importador de los mismos, de conformidad con las disposiciones de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.
En cualquier caso, la falta de pago de la remuneración compensatoria será sancionada administrativamente de conformidad con los artículos 187 de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor y 107,115, 116 y 117 del Reglamento No.362-01, del 14 de marzo de 2001, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes y de las medidas cautelares que se dicten para retirar del comercio los bienes y equipos objeto de la misma, hasta tanto se efectúe la cancelación de la remuneración respectiva.
Artículo 6 .
Quedan exceptuados del pago de la remuneración antes indicada los productores de fonogramas o de obras audiovisuales expresadas en videogramas, así como las entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad, siempre que cuenten con la correspondiente autorización expedida por los titulares de derechos para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas u obras audiovisuales expresadas en videogramas, según proceda.
Artículo 7 .
Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a los programas de ordenador, cuyas únicas reproducciones permitidas se regirán por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de la Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor, sobre tales obras.
Artículo 8 .
Envíese a la Secretaría de Estado de Cultura y la Oficina Nacional de Derecho de Autor, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro, años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.