Reglamentación del Fondo Nacional de las Artes
(B.O. 14-2-1958)
Artículo 1
El Fondo Nacional de las Artes se regirá por el decreto-ley 1224/58 y sus modificaciones así como por las normas de la presente reglamentación.
Artículo 2
El domicilio legal del Fondo Nacional de las Artes será el de su sede central en la ciudad de Buenos Aires pudiendo el Directorio establecer filiales y/o delegaciones en el interior o en el exterior del país, conforme lo que estime conveniente para el cumplimiento de sus finalidades.
Artículo 3
Por actividades artísticas y literarias se entiende las siguientes en todas sus formas y manifestaciones:
a) las artes plásticas;
b) la arquitectura y el urbanismo en sus aspectos estéticos;
c) las actividades teatrales definidas en el artículo 11 del decreto-ley 1251/58;
d) la cinematografía;
e) la radiofonía;
f) la televisión;
g) la música;
h) la danza;
i) las letras;
j) las artes aplicadas;
k) las expresiones folklóricas.
Será requisito primordial para optar a los beneficios de esta ley, que las manifestaciones artísticas y literarias precedentemente enunciadas y para las cuales se solicitan los mismos, revelen aptitud para contribuir positivamente a la cultura del país.
Artículo 4
El otorgamiento de créditos estará condicionado a que puede asegurarse que no se desvirtuará en el proceso de utilización de los inmuebles y maquinarias, construidos o adquiridos con aquellos créditos, las altas finalidades de superación artística que persigue el Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 5
El capital inicial aportado por el Gobierno Nacional en forma de títulos de Crédito Argentino Interno, salvo el caso de autorización especial del Poder Ejecutivo, no podrá afectarse a las operaciones del Fondo para las cuales se utilizarán los intereses que dicho capital devengue, las utilidades líquidas anuales y los demás recursos que recauden en concepto de fomento de las artes, cuya administración, fiscalización y distribución le competa.
Artículo 6
Entiéndese por obras del dominio público sujetas al pago del derecho de autor, las comprendidas en el enunciado del artículo 1º de la ley 11.723 y el artículo 5º de la misma y sus modificaciones. Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para determinar la forma y oportunidad de percepción de estos derechos, así como a fijar el monto de los mismos, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios.
Artículo 7
Las obras del dominio público que a la fecha de esta reglamentación se hallaren en el comercio editadas, impresas o reproducidas por cualquier medio estarán exentas del pago del derecho por el plazo de dos años; pasado dicho lapso deberán abonar el correspondiente derecho de autor. Para gozar del beneficio de esta franquicia, los interesados o responsables deberán presentar al Fondo Nacional de las Artes una declaración jurada detallando la cantidad y especie de obras en esas condiciones dentro de los sesenta días de la fecha de la presente reglamentación, para poder acogerse a la exención.
Artículo 8
Exceptúase del pago del derecho de autor de dominio público a los libros, publicaciones y textos de enseñanza primaria y secundaria que fuesen incluidos en los programas oficiales por los organismos competentes.
Artículo 9
Los responsables abonarán los impuestos a que se refiere el artículo 6º del decreto-ley que se reglamenta, en la forma y plazos que determine el Fondo Nacional de las Artes y, en su caso, la Dirección General Impositiva.
Artículo 10
Los recursos del Fondo deberán ser depositados por los organismos recaudadores dentro de las 48 horas en las cuentas bancarias que en cada caso determine el Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 11
Para la fiscalización y percepción de sus recursos, el Fondo podrá convenir los servicios de reparticiones públicas o de sociedades profesionales autorales con personería jurídica, extendiéndose a las mismas el carácter de agentes de servicio público, con las obligaciones y responsabilidades inherentes a los mismos.
Artículo 12
Entiéndese por recaudación proveniente de la ley 11.723 las previstas por tasas de inscripción en los artículos
61 y 67 y la proveniente de la aplicación de multas (artículos 73, 74 y 83 in fine).
Artículo 13
(derogado).
Artículo 14
El Directorio del Fondo se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria, a convocatoria de la presidencia o a pedido de por lo menos tres directores. En este último caso deberán solicitarlo a la Presidencia quien dispondrá la convocatoria en un plazo no mayor de tres días, indicando el objeto de la misma.
Artículo 15
El Directorio funcionará válidamente con un quórum de ocho de sus miembros salvo el caso de otorgamiento de préstamos hipotecarios, para lo cual se requerirá la presencia de por lo menos once directores.
Artículo 16
A los efectos de lo que establece el artículo 18 del decreto-ley 1224/58, in fine, se entiende que los dos tercios de los miembros requeridos para considerar una resolución del Directorio, se refiere a miembros presentes.
Aclárase, asimismo que para que pueda tratarse un pedido de reconsideración, deberá estar presente en la reunión un número de directores igual o mayor al que estuvo en la oportunidad de dictarse la resolución cuya reconsideración se solicita.
Artículo 17
El presidente dirige la administración y le corresponde:
a) presidir las reuniones del Directorio;
b) designar los directores que compondrán las distintas comisiones;
c) resolver en general sobre los asuntos no atribuidos expresamente al Directorio;
d) autorizar los gastos e inversiones de acuerdo con las resoluciones del Directorio;
e) firmar las actas del Directorio refrendadas por dos Directores.
Artículo 18
En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento del Presidente, la presidencia será desempeñada interínamente por el miembro del Directorio que actúe en representación del Banco Central de la República y en su defecto, el Directorio designará de entre sus miembros un presidente ad hoc por el tiempo que dure la acefalía. En caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio.
Artículo 19
El Directorio dictará los reglamentos internos que juzgue necesarios y mediante resolución expresa podrá confiar a comisiones o subcomisiones, así como a los funcionarios del Fondo, el ejercicio de cualquiera de sus facultades propias que por su naturaleza pueda delegar.
Artículo 20
A los efectos de lo previsto en el artículo 22 del decreto-ley 1224/58 la Dirección General de Cultura deberá prestar su asesoramiento al Fondo en todas las ocasiones que su Directorio lo requiera.
Artículo 21
El Instituto Nacional de Cinematografía transferirá al Fondo Nacional de las Artes, los fondos que haya recaudado hasta la fecha de la presente reglamentación con destino al fomento de la actividad teatral y al
Museo Nacional de Bellas Artes, que se encontraren pendientes de imputación. A partir de la fecha precitada, el Instituto Nacional de Cinematografía liquidará diariamente al Fondo Nacional de las Artes la parte proporcional de sus recaudaciones afectada al destino antedicho.
Artículo 22
A los efectos de lo establecido en el artículo 26 del decreto-ley 1224/58 el Fondo Nacional de las Artes contribuirá al mantenimiento de la Casa del Teatro, cuando a su juicio los recursos propios de dicha institución sean insuficientes para cumplir las finalidades previstas en sus estatutos. El Fondo estará facultado para fiscalizar que la ayuda económica que preste a la Casa del Teatro sea invertida de conformidad con esta disposición.
Artículo 23
Las operaciones de crédito con garantía real destinadas a atender lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b) del decreto-ley 1224/58 podrán ser acordadas para la construcción, ampliación, refección o modernización de inmuebles y para la compra de éstos con menos de un año de antigüedad. Este último requisito no será exigible en aquellos casos en los que la denegatoria del crédito podría originar la desaparición de inmuebles afectados a actividades artísticas o a la desintegración de unidades económicas, como asimismo en el supuesto previsto en el artículo 21, inc. b) del decreto-ley 1224/58. Los créditos referidos precedentemente se otorgarán únicamente con garantía real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven. Los créditos destinados a la adquisición o construcción de maquinarias y todo tipo de implementos o materiales se concederán con prenda sobre los mismos. Cuando el destinatario de los créditos a que se refiere el presente artículo sea un organismo oficial, el
Directorio podrá determinar el tipo de garantía a exigir en cada caso particular.
Artículo 24
El Fondo otorgará préstamos ordinarios o de evolución para atender las necesidades circunstanciales y corrientes de las colectividades artísticas y literarias y otorgará, asimismo, préstamos de fomento; estas operaciones tendrán carácter de estímulo y sus condiciones generales se fijarán con la amplitud que requiere la naturaleza y características de las actividades a apoyar y teniendo en cuenta los fines perseguidos por el Fondo en materia de promoción y desarrollo.
Artículo 25
El Directorio fijará tasa de interés, plazos, importes máximos a otorgar y todas las demás condiciones de las operaciones que realice.
Artículo 26
El Directorio del Fondo fijará anualmente las proporciones en que se distribuirán los recursos destinados a préstamos para cada una de las actividades que deba atender.
Artículo 27
El Fondo Nacional de las Artes prestará apoyo económico para la realización de certámenes, exposiciones y muestras diversas de las actividades artísticas, debiendo fijar tipo de interés, plazo y amortización del préstamo en aquéllos que persigan fines de lucro.
Artículo 28
El apoyo que prestará el Fondo con fines de recuperación industrial y comercial se limitará exclusivamente a las manifestaciones artísticas que tengan relación directa con el objetivo del mismo.
Artículo 29
El Fondo podrá requerir todos los antecedentes e informes así como realizar inspecciones de carácter técnicocontables necesarios para sus operaciones y tomar las medidas de control, verificación y fiscalización posterior que considere adecuadas. Los gastos respectivos serán a cargo de los solicitantes o beneficiarios del crédito con las excepciones que dispongan los reglamentos internos.
Artículo 30
Para optar a las becas, subsidios, subvenciones y premios de estímulo a las actividades artísticas y literarias beneficiadas por la ley, los interesados deberán aceptar la fiscalización y demás requisitos que establezca el Directorio del Fondo.
Artículo 31
Los bienes sobre los cuales se constituyan garantías reales deberán estar asegurados. Si durante la vigencia de las operaciones caducara el seguro y no fuere renovado, el Fondo podrá hacerlo por cuenta del deudor.
Artículo 32
Los beneficiarios de los préstamos estarán obligados a destinar sus importes a los fines convenidos. Su incumplimiento dará lugar a la cancelación del préstamo otorgado y a exigir el reintegro de inmediato.
Artículo 33
Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario.
Artículo 34
El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.
Artículo 35
De forma.
(B.O. 17-6-1958)