Visto
Considerando
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1°.
A los efectos de la fiscalización del ARTICULO 61 de la ley 11.723 (1920-1940), 443) los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas. En dicha declaración que se presentará por duplicado del 1° al 10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas, durante el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores, en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o reimpresión que se declara.
Artículo 2°.
Los editores que no hubiesen editado o reimpreso obras durante el mes, deberán también declarar tal circunstancia.
Artículo 3°.
La omisión de la declaración mensual por parte del editor, sin perjuicio de las penalidades que establece el ARTICULO 61 de la ley 11.723, será reprimida con multas de m$n. 200, la primera vez y de m$n. 500 para cada una de las omisiones sucesivas, que serán aplicadas por el director general del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La multa podrá apelarse ante el Ministerio de Educación y Justicia, dentro del término de 5 días de su notificación y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno.
Artículo 4°.
El Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, vencido el término de apelación o confirmada la multa por resolución ministerial pasará las actuaciones al Fondo Nacional de las Artes a los efectos de que se haga efectivo su cobro de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 6° del dec. ley 1.224/58.
Artículo 5°.
Comuníquese, etc.
Firmantes
Frondizi-Mac Kay