Visto
El artículo 87 de la Ley N. 11.723, y lo propuesto por la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación; y,
Considerando
Que el artículo 56 del citado cuerpo legal, que establece el derecho de los intérpretes a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido incluido en el decreto N. 41.233/34 y que por principios de justicia social se hace necesaria la reglamentación del mismo; Que los avances tecnológicos y el incremento de la difusión cultural imponen una mejor y más eficaz defensa de los derechos del intérprete;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1.
A los efectos del artículo 56 de la Ley N. 11.723, considérase intérpretes: a) Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual. b) Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión. c) Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.
Artículo 2.
Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta.
Artículo 3.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes
PERON - LLAMBI