Artículo 24.
En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.
Artículo 25 .
Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por Cualquier título.
Artículo 26 .
El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por Cualquier título serán considerados titulares derivados.
Artículo 26 bis.
El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía, será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto en los Artículos 200 y 2002 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio, el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley. (artículo adicionado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)
Artículo 27 .
Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por Cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar;(Artículo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)
II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pública en el Caso de las obras literarias y artísticas; |
|
b) La exhibición pública por Cualquier medio o procedimiento, en el Caso de obras literarias y artísticas, y | |
c) El acceso público por medio de la telecomunicación; |
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:
a) Cable; |
|
b) Fibra óptica; | |
c) Microondas; | |
d) Vía satélite, o | |
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. (Artículo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003) |
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el Caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
(Párrafo adicionado en el DOF el 14 de Julio de2014)
Artículo 28 .
Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.
Artículo 29 .
Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y
(Fracción reformada en el DOF el 23 de Julio 07 de 2003)
II. Cien años después de divulgadas:
(Fracción reformada en el DOF el 23 de Julio de 2003)
a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y | |
b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios. |
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por Conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de éste artículo, la obra pasará al dominio público.(Artículo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)
Avisos