Capítulo VI De los organismos de radiodifusión

Artículo 139 .
Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.

Artículo 140 .
Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.

Artículo 141 .
Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

Artículo 142 .
Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.

Artículo 143 .
Las señales pueden ser:

I. Por su posibilidad de acceso al público:

  a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y
  b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales, y

II. Por el momento de su emisión:

  a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
  b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.

Artículo 144 .
Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

I. La retransmisión;

II. La transmisión diferida;

III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;

IV. La fijación sobre una base material;

V. La reproducción de las fijaciones, y

VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan 

(Párrafo adicionado en el DOF el 14 de Julio de 2014)

Artículo 145 .
Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:

I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;

II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente, y

III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.

Artículo 146 .
Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este capítulo tendrán  una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa. (Artículo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003).