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Resolución No. 29 de 2003 Del Ministerio de Cultura, la cual aprueba el reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la representación escénica o la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático – musica

Dada
2003-03-26
Publicada
Fuente

POR CUANTO:
El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en uso de las facultades conferidas por el Decreto- Ley No. 147, de fecha 21 de abril de 1994, aprobó mediante su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, garanti zar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana, así como de dirigir y controlar la política relativa al Derecho de Autor.


POR CUANTO:
El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 2817, de igual fecha, aprobó provisionalmente, en su apartado Tercero, Numeral 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.


POR CUANTO:
La Disposición Final de la Ley N° 14, “Ley de Derecho de Autor", de fecha 28 de diciembre de 1977, establece que el Ministerio de Cultura queda facultado para dictar las regulaciones correspondientes para garantizar el ejercicio del Derecho de Autor, siempre que mantenga estrecha observancia de los principios que en ella se establecen.


POR CUANTO:
El Artículo 33 de la mencionada Ley No 14 de 1977, regula el contrato de representación o ejecución pública, y dispone que por medio de éste, el autor o sus derechohabientes otorgan a la entidad correspondiente su consentimiento para realizar la primera representación pública de una obra dramática o dramático- musical, y la entidad se compromete a representarla o ejecutarla y a abonar la debida remuneración al autor o sus derechohabientes.


POR CUANTO:
Las Resoluciones Nros 91 y 92, de fecha 8 de diciembre de 1981, del Ministro de Cultura, regulan, respectivamente, los modelos de contratos y la forma de pago para la ejecución o interpretación de las obras dramáticas y dramático- musicales.


POR CUANTO:
Las Resoluciones Nros 37 y 38, de fecha 31 de mayo de 1990, del Ministro de Cultura, regulan, respectivamente, la forma de contratación y el pago a los autores y traductores de espectáculos musicales y circenses.


POR CUANTO:
Mediante la Resolución No. 32, de fecha 19 de enero de 1991, del Ministerio de Finanzas y Precios, se facultó al Ministerio de Cultura, para fijar las tarifas de los servicios técnico - productivos y otros servicios culturales.


POR CUANTO:
La experiencia obtenida de la aplicación práctica de las normas mencionadas en los Por Cuantos precedentes, aconseja la actualización y el perfeccionamiento de acuerdo a las condiciones concretas actuales, de los mecanismos de contratación y de remuneración por ella establecidos, así como la inclusión en éstas de las modalidades de obras coreográficas y pantomímicas.


POR CUANTO:
Se ha consultado la opinión de las direcciones especializadas del Ministerio de Cultura, del Consejo Naciona l de las Artes Escénicas (CNAE), de la Agencia Cubana de Derecho de Autor Musical (ACDAM), así como de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), sobre las cuestiones que de esta resolución les compete conocer.


POR CUANTO:
Mediante Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 10 de febrero de 1997, fue designado quien suscribe como Ministro de Cultura.


POR TANTO:
En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;

RESUELVO:

Primero:
Aprobar y poner en vigor el Reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la representación escénica o ejecución pública de las obras dramáticas, dramático - musicales, pantomímicas y coreográficas, así como para los guiones de espectáculos musicales y circenses que aparece en el Anexo No 1 de la presente Resolución, de la que forma parte integrante.

Segundo:
Aprobar y poner en vigor las tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de las obras anteriormente mencionadas, por la primera representación de éstas, que aparecen en el Anexo No 2 de la presente Resolución, de la que forma parte integrante.

Tercero:
Se faculta al Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) a emitir cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar la aplicación del Reglamento que aparece en el Anexo No.1 de esta Resolución.

Cuarto:
Se derogan las Resoluciones Nros. 91 y 92, de fecha 8 de diciembre de 1981, así como las Resoluciones Nros. 37 y 38, ambas de fecha 19 de abril de 1990, todas del Ministro de Cultura.

Quinto:
La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Comuníquese a los viceministros, al Centro nacional de Derecho de Autor (CENDA) y, por su conducto, a los institutos y consejos, a las Direcciones de Economía, de Recursos Humanos, de Supervisión y Auditoría y de Industria y Servicios Culturales, todas de este Ministerio, a la Agencia Cubana de Derecho de Autor Musical (ACDAM), a la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC) y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda. Archívese el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Notifíquese al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).

Dada en la Ciudad de La Habana, a los 26 días del mes de marzo de 2003.

“AÑO DE GLORIOSOS ANIVERSARIOS DE MARTÍ Y DEL MONCADA”.

Abel E. Prieto Jiménez
Ministro de Cultura

Anexo No. 1
De la Resolución No. 29 de fecha 26 de marzo de 2003, del Ministro de Cultura.

Reglamento
Para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la representación escénica o la ejecución pública de las obras dramaticas, dramático - musicales, musicales, pantomímicas y coreograficas.
Asi como para los guiones de espectáculos musicales y circenses

Capítulo I
Disposiciones Generales



Artículo 1.
Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplican a los contratos de representación o ejecución pública de las obras dramáticas o dramático - musicales, coreográficas, pantomímicas y a los guiones de espectáculos musicales y circenses, entre otros de similar naturaleza.

Artículo 2.
Se entiende por primera representación de la obra, la efectuada el día de su estreno o reestreno, y por segundas y sucesivas representaciones, aquellas que se realizan con posterioridad al estreno, así como las reposiciones.

Artículo 3.
A los efectos del presente Reglamento se consideran además de las obras originarias, las derivadas, tales como adaptaciones, traducciones y versiones, siempre que éstas hayan sido creadas y hechas de conocimiento público con el consentimiento de los autores de las obras preexistentes, o el de sus derechohabientes.

Capítulo II

Del contrato de representación o ejecución pública


Artículo 4.
El contrato de representación o ejecución pública es aquel mediante el cual el autor o sus derechohabientes ceden a un utilizador el derecho a representar o ejecutar una obra, a cambio de una remuneración económica. El contrato de representación o ejecución pública puede realizarse a través de la entidad de gestión colectiva autorizada a tales efectos, la que representa al autor ante el utilizador, según sus normas internas y lo regulado en la presente Resolución. En el caso de las segundas y sucesivas representaciones, el contrato de representación o ejecución pública siempre se realiza a través de la entidad de gestión colectiva.

Artículo 5.
Los contratos de representación o ejecución pública se formalizan por escrito y deben contener, además de las obligaciones de las partes recogidas en el Artículo 9 del presente Reglamento, las siguientes estipulaciones.

a) carácter exclusivo o no de la cesión;

b) duración de la cesión, la que se fija por un plazo determinado o por un número de representaciones o ejecuciones públicas. No obstante, la cesión no podrá exceder el término de cinco(5) años;

c) plazo de entrega de la obra por parte del autor, así como un posible plazo adicional que se le otorgará al autor en caso de que éste, por motivos justificados, no pudiera hacer la entrega en el tiempo previsto inicialmente;

d) plazo para la primera representación o ejecución pública de la obra, el que no debe ser superior a dos(2) años, a partir de la fecha en que el contrato haya entrado en vigor;

e) remuneración al autor, así como los términos y formas de hacerla efectiva;

f) idioma en que la obra habrá de representarse;

g) territorio para el que se autoriza o cede el derecho de representación o ejecución pública; y

h) el período de vigencia del contrato, que no puede ser superior a la duración de la cesión.

Artículo 6.
La cesión del derecho de representación o ejecución pública sobre la obra no confiere al utilizador el derecho a explotar la obra en cualquier otra modalidad. Para una utilización diferente deben suscribir un nuevo contrato donde aparezcan las condiciones establecidas en el artículo precedente.

Artículo 7.
Durante el período de vigencia del contrato, el utilizador tiene derecho a traspasar total o parcialmente sus obligaciones y sus derechos a terceras personas, previa autorización de la entidad de gestión, siempre que la cesión del derecho de representación o ejecución pública no se haya pactado en exclusiva.

Artículo 8.
Los contratos para la representación o ejecución pública de una obra por encargo, se regirán por acuerdo entre las partes y tendrán en cuenta lo regulado en el artículo 5 del presente Reglamento.

Capítulo III
De las obligaciones de las partes


Artículo 9.
Son obligaciones del autor:

a) entregar al utilizador una copia de la obra;

b) responder por la autoría y originalidad de la obra entregada; y

c) responder por el goce pacífico de los derechos cedidos.

Artículo 10.
Son obligaciones del utilizador:

a) respetar los derechos morales del autor;

b) informar al autor sobre cualquier modificación que requiera la obra para la puesta en escena, con el fin de que éste otorgue o no la autorización;

c) garantizar al autor la participación en todos los trabajos y discusiones relacionadas con la puesta en escena de la obra, así como en todos los ensayos;

d) representar o ejecutar la obra en el lugar y en el plazo acordado por las partes;

e) entregar al autor y a la entidad de gestión que lo represente, con la periodicidad pactada en el contrato, la información detallada de los ingresos en taquilla que ha generado la representación o ejecución pública de la obra;
y

f) remunerar al autor en e l plazo y monto convenidos.

Capítulo IV
De la remuneración al autor


Artículo 11.
La remuneración al autor por la primera representación o ejecución pública de una obra se realiza según las tarifas establecidas en el Anexo No 2 de la presente Resolución. La remuneración al autor por las segundas y sucesivas representaciones se realiza de acuerdo con las tarifas establecidas para esta forma de explotación, previamente acordadas entre la entidad de gestión colectiva y las entidades teatrales o de espectáculos y aprobadas por el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA). Tales tarifas dispondrán los porcientos a deducir de los ingresos recaudados en taquilla. En ambos casos se tienen en cuenta los conceptos establecidos en el artículo 2 de la presente Resolución.

Artículo 12.
La remuneración al autor por las segundas y sucesivas representaciones o ejecuciones públicas que se efectúen con entrada gratuita de público se hará a partir de una tarifa fija, igualmente acordada entre la entidad de gestión colectiva y las entidades teatrales o de espectáculos y aprobadas por el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA). En el caso de la primera representación, se rige por los parámetros remuneratorios establecidos para tales casos en el Anexo No 2 de esta Re solución.

Artículo 13.
En los casos de las obras a las que se refiere el Artículo 3 de la presente Resolución, la remuneración se divide por igual entre los autores de las obras originarias y de las derivadas, salvo acuerdo contrario entre las partes. Con relación a las obras originarias, no debe cobrarse menos del veinticinco por ciento (25%) de los derechos destinados al guión. En los supuestos de coautoría en cada una de las modalidades, los autores se dividen el importe a recibir según la duración e importancia de sus aportaciones a la obra.

Artículo 14.
En el caso de las obras creadas en el marco del empleo, los derechos patrimoniales corresponden a la institución empleadora, sin perjudicar los derechos morales de los creadores. La remuneración a los autores se considera incluida dentro del salario que éstos perciben por el trabajo desempeñado.

Capítuo VI
De la extinción del contrato



Artículo 15.
El contrato de representación o ejecución pública puede extinguirse por cualquiera de las causas generales de extinción de las obligaciones previstas en la Ley No 59 "Código Civil", de fecha 16 de julio de 1987, o cuando cualquiera de las partes incumpliere con las obligaciones que le vienen impuestas en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.


Disposiciones Especiales

Primera.
La entidad de gestión colectiva puede proponer al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) cualquier modificación de las tarifas para la remuneración a los autores por las segundas y sucesivas representaciones, cuando lo considere necesario.

Segunda.
La entidad, una vez firmado el contrato con el autor, puede inscribirlo ante el Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, adscrito al Centro Nacional de Derecho de Autor ( CENDA).

Tercera.
Las partes pueden someter cualquier litigio relacionado con lo regulado en el presente Reglamento al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), previo a la vía judicial.

Cuarta.
Los utilizadores, en casos aislados y justificados, pueden someter al Centro Nacional de Derecho de Autor(CENDA), para su aprobación o traslado al Ministro de Cultura, la solicitud para utilizar otras pautas en la determinación de la remuneración a los autores, distintas a las previstas en el Anexo No 2.


Disposiciones Transitorias

Única:
Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a las obras que, al momento de su entrada en vigor, estén siendo ejecutadas públicamente o en proceso de puesta en escena, siempre que no se haya remunerado al autor. En los casos a los que se refiere el artículo precedente, las entidades tienen que informar por escrito a los autores y convocarlos para la firma de los correspondientes contratos de representación o ejecución pública.


Anexo No. 2
Modificado por la Resolución 11 de 2008  del Ministerio de Cultura - Prescinde de las tarifas establecidas para los autores de acuerdo con la Resolución No. 29 de 2003.