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Derechos de reproducción reprográfica de los autores literarios y su gestión colectiva

Autor
Rodrigo J. Gozalbez
Fecha
3 octubre, 2018

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I. Introducción

Existen numerosos enfoques a la hora de abordar las distintas temáticas que plantea el derecho de autor. Una de ellas es el punto de vista de las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga a la persona física que crea la obra y la manera en la que esos derechos son llevados a la práctica. Dichas prerrogativas obedecen a dos grandes parámetros dogmáticos: el carácter extramatrimonial y el aspecto económico. El presente artículo tiene por objeto desarrollar el espacio jurídico vinculado a la obra literaria, puntualizando el centro de análisis en el autor e identificando el modo en virtud del cual este puede acceder a los beneficios del ejercicio efectivo de sus derechos intelectuales. Con ese plan, se abordaran criterios teóricos fundamentales del derecho de autor como así también soluciones prácticas que son llevadas a cabo para armonizar los intereses de titulares y usuarios.

En primer lugar se analizaran los derechos patrimoniales de los autores haciendo hincapié en el derecho de reproducción. En segundo término se examinara el surgimiento de conceptos más específicos como son la reprografía y los derechos reprográficos, cotejándolos con su instrumentación práctica. Posteriormente se intentará demostrar el fundamento del señorío que el autor ejerce sobre las facultades patrimoniales consagradas por el ordenamiento jurídico y las consecuencias que esta impronta exclusiva conlleva a la hora de autorizar el uso de su obra. Luego se observara el sistema de gestión colectiva de estos derechos y su importancia para la defensa y ejercicio efectivo en cabeza de sus titulares. Finalmente se estudiaran los instrumentos idóneos para gestionar los derechos reprográficos de forma eficaz haciendo foco en la práctica implementada en la República Argentina.

II. Derechos Patrimoniales

En el régimen de derecho de autor no existe el numerus clausus[1] en lo referente a la esfera patrimonial, fundamentalmente por las distintas modalidades de explotación de obras y su relación con el devenir tecnológico. Por este motivo la enunciación de las facultades que posee el autor desde el punto de vista económico suele ser amplia. Los derechos patrimoniales de los que goza el autor en el sistema continental son los siguientes: reproducción, distribución, transformación, comunicación pública, participación y remuneración por copia privada. El derecho de reproducción consiste en la explotación de la obra mediante su fijación en un soporte idóneo para su reproducción, lo que conlleva la obtención de copias de la producción creativa, independientemente del material o soporte. Esta facultad patrimonial se relaciona íntimamente con el derecho de distribución, es decir, aquel se desarrolla poniendo a disposición del público el original o los ejemplares de la obra, con el fin de realizar actos de disposición sobre estos. El derecho de distribución constituye el centro de la escena en el modelo de negocios del editor.  La modalidad de contratación típica mediante la cual el autor negocia las precitadas facultades es el contrato de edición, aquel en virtud del cual el autor de una obra literaria, musical o artística – o su derechohabiente- autoriza a una persona física o jurídica (el editor) y esta se obliga a reproducir o hacer reproducir en forma gráfica, de una manera uniforme y directa, un número determinado de ejemplares – copias -, a publicarlos, distribuirlos y venderlos al público por su cuenta y riesgo, sin subordinación jurídica, así como a pagar a la otra parte una remuneración proporcional a los producidos por la venta de ejemplares, o bien a tanto alzado[2]. Este acuerdo se instrumenta normalmente en el marco de una gestión individual realizada por el autor y el editor. Más adelante veremos qué es lo que sucede cuando el derecho de reproducción y sus modalidades prácticas se ejercen de manera colectiva.

El derecho de comunicación pública indica la potestad que tiene el creador de permitir que un número indeterminado de personas accedan a la obra por medios distintos a la entrega de ejemplares de la misma. En términos de complejidad este derecho es uno de los más sofisticados con motivo de las diversas formas de comunicación existentes en nuestra actualidad. Para citar un ejemplo, desde la primera forma de comunicación mediante la ejecución publica (directa) de la obra, hasta las antiguamente denominadas “utilizaciones secundarias” (hoy comunicación indirecta) ya sea por radiodifusión, ya sea por televisión, como así también por medio de internet con el complejo fenómeno actual del streaming. El derecho de comunicación pública es esencialmente administrado por las entidades de gestión colectiva (especialmente en la ejecución de obras musicales y dramático-musicales). Se considera pública la comunicación que tiene como destino a una pluralidad de personas y no se consigna al ámbito estrictamente familiar o privado del autor.[3]

El derecho de transformación radica en el permiso otorgado por el autor para la generación de obras derivadas de la obra originaria que este detenta. El consentimiento del autor es fundamental y constituye un requisito esencial para producir la “transformación” de la obra originaria y posibilitar el nacimiento de un nuevo derecho de autor en cabeza del creador de la obra derivada, sin perjuicio de los derechos sobre la obra primigenia. En materia de obra literaria el autor suele negociar este derecho junto con la reproducción y otros de explotación en el mismo contrato de edición.

El derecho de participación, conocido popularmente como “droit de suite”, tiene como fundamento el arte visual y consiste en el acceso a un porcentaje de las reventas de la obra original, en favor del autor. Dicha facultad radica en la importancia que tiene “el original” de la obra en el arte visual. Este porcentaje oscila entre un 2 a 6 % del valor según diversos criterios: el precio de la venta posterior a la inaugural, el valor agregado de las reventas, etc. En el ámbito internacional el principal País exponente de este derecho patrimonial es Francia. La República Argentina se encuentra en un proceso de reconocimiento de esta facultad promovida por los artistas visuales que, mediante la presentación de varios proyectos de ley a lo largo de los últimos años, buscan lograr una modificación en la ley autoral que introduzca el droit de suite como derecho patrimonial de los artistas visuales.

Para finalizar con esta enumeración de facultades patrimoniales es el turno de referirnos al el derecho de remuneración por copia privada[4]. El mismo refiere a la compensación que recibe el autor por la realización de una única copia destinada al uso exclusivo y privado del copista. El sistema prolifero en Europa[5], en donde se suele utilizar un recargo sobre el valor de los equipos aptos para la reproducción de obras, generando una remuneración compensatoria en cabeza de los titulares de derechos de autor. Al igual que lo que acontece con el derecho de participación, y si bien existieron algunos proyectos de ley referidos al la remuneración por copia privada no se encuentra legislada en el derecho argentino.

III. El derecho de reproducción desde el punto de vista de la reprografía y la necesidad de la autorización del autor

A partir de la invención de la fotocopiadora en 1938 y su auge en las décadas siguientes, las fronteras fueron exponencialmente transformadas y se incrementó la circulación de copias de obras en distintas modalidades y a velocidades impensadas hasta el momento. A raíz de esto también creció el número de usuarios que pudieron tener acceso a esas reproducciones fácilmente. En el campo literario, una forma común de reproducción de obras se desarrolla mediante la reprografía. Este concepto se puede definir como una modalidad de explotación de la producción creativa mediante su fijación en un soporte escrito o electrónico y la obtención de copias de la misma, empleando un procedimiento fotográfico o de similares resultados  comúnmente  consumado en una impresión, una fotocopia u otro método similar de copia creado o por crearse. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) la define “como todo sistema o técnica por los cuales se hacen reproducciones en facsímil de ejemplares de escritos y otras obras gráficas en cualquier tamaño o forma. Las normas de las Legislaciones de derecho de autor, referentes a la reproducción se aplican también a este proceso especial de copia”[6]. El fotocopiado tergiverso los parámetros tradicionales con los que se analizaban algunas excepciones adoptadas por los Estados para morigerar las tensiones entre distintos sistemas jurídicos. Las copias para uso personal que realizaban los usuarios ya no eran manuscritas o mediante mecanografía y se alteró profundamente la normal explotación de estas, perjudicando directamente los intereses de sus titulares

Los derechos reprográficos se presentan como una modalidad del derecho de reproducción. Como dijimos al inicio de este trabajo, el derecho de reproducción constituye una de las manifestaciones más importantes de las facultades exclusivas que tiene el autor en su aspecto patrimonial. La mayor parte de las legislaciones lo consagran en sentido amplio y en algunos casos elaboran definiciones específicas sobre los derechos de reproducción reprográfica[7]. El artículo 9.1 del Convenio de Berna dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. La ley 11723 refiere a este aspecto en su artículo 2º al establecer que “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”[8]. De la norma se desprende puntualmente el grado de exclusividad en virtud del cual el autor es legítimo árbitro del destino final de la obra lo que conlleva la inexcusable la necesidad de su autorización previa[9] para poder ejercer cualquier acto que implique la realización de copias de todo o parte de su trabajo. Pero, a pesar del requisito del consentimiento del autor para la ejecución de actos de reproducción de obras protegidas, estas acciones son realizadas muchas veces sin su anuencia y con un indudable carácter lucrativo, en claro perjuicio de los intereses de los creadores, la comunidad y la cultura en sí misma. En este contexto el acto reprográfico del fotocopiado permitió el acceso rápido a un sinnúmero de obras y la posibilidad que un tercero pueda observar una modalidad de negocios teniendo como base la constante infracción al derecho de autor.

En el ámbito digital el acceso a la reproducción de obras sin autorización de sus legítimos autores se intensifica y propone nuevos conflictos de intereses de los distintos actores involucrados. Coincidimos con Lipszyc[10] en que la posibilidad de que el usuario pueda realizar acciones tendientes a obtener el contenido protegido no quiere decir que el mismo sea efectivamente autorizado por su titular. El carácter exclusivo del derecho de autor requiere el ejercicio del permiso de su titular para considerar lícita la utilización de una obra, caso contrario dicho uso es considerado como una conducta reprochable desde el punto de vista de la legislación autoral. Asimismo y siguiendo al Dr. Gerardo Filippelli[11], desde un punto de vista cronológico la reproducción ilegal aconteció con la obra musical[12]. El libro digital poco a poco fue ganando importancia, convirtiéndose en objeto de un sinnúmero de infracciones[13] promovidas por las distintas plataformas que permiten el acceso al contenido sin autorización. A nivel internacional es significativo destacar las estadísticas generadas por El Observatorio de La Piratería y Hábitos de Consumo de Contenidos Digitales 2017[14] que logró abordar interesantes conclusiones en materia de infracción de derechos en el entorno digital, tomando a España como objeto de análisis. Para citar algunas de ellas en materia de obras literarias:

  • Desde el punto de vista del acceso a los contenidos: el 24% de los internautas descargan libros en formato digital de plataformas ilegales
  • En materia de lucro cesante para la industria: contenidos pirateados – 419 millones; valor industria – 2.317 millones.
  • Repercusión en las arcas públicas y en el empleo: en un eventual escenario sin piratería se incrementaría el 29% del empleo directo. En materia de libro electrónico la piratería genera que el Estado deje de percibir 24.2 millones de euros del impuesto al valor agregado.

 

Con estas derivaciones resulta de cabal importancia problematizar entorno a las relaciones entre autores, editores y usuarios respecto de los derechos reprográficos tanto en el ámbito analógico como digital, teniendo en cuenta que es en este último espacio donde mayores desafíos se plantean en nuestro tiempo. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de sus legítimos titulares. En ese orden de ideas, el vínculo autor-editor constituye una unión de fuerzas que, como veremos en el siguiente punto, desarrolla su máxima expresión en las actividades de gestión colectiva de derechos de reproducción reprográfica.

IV. La administración colectiva de los derechos de los autores literarios

En materia de obra literaria históricamente los autores y editores operaron de forma individual y a diferencia con lo que acontecía en el campo de las obras musicales, estos afrontaban la tarea de controlar individualmente  la utilización de su producción artística. Como señalamos al hablar de reprografía, la difusión de la fotocopia altero este contexto, tornando inviable o imposible[15] la posibilidad de una gestión individual y motivando la aparición de otra forma de negociar los derechos legítimos de los creadores: la gestión colectiva.

Al hablar de administración colectiva (o gestión colectiva) nos referimos al conjunto de actividades tendientes al efectivo ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos por parte de entidades que, superando la individualidad propia de los titulares de esos derechos y  gracias a las autorizaciones legales que estos oportunamente otorgan, realizan tareas de administración, contralor, otorgamiento de licencias, recaudación y distribución, asesoramiento, entre otras; todo esto en beneficio de los autores y titulares de derechos de autor y derechos conexos. La doctrina argentina la define como “el sistema de administración de derechos de autor y de derechos conexos por el cual sus titulares delegan en organizaciones creadas al efecto la negociación de las condiciones en que sus obras, sus prestaciones artísticas o sus aportaciones industriales – según el caso – serán utilizadas por los difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios”[16]

El objetivo de la actuación colectiva consiste en asegurar el cumplimiento de las facultades que poseen los titulares de derechos de autor o derechos conexos, que de manera individual son difíciles de alcanzar, sobre todo en aquellas situaciones que presentan problemas para rastrear las utilizaciones de obras y su difusión. Existen numerosas formas de explotación de las obras en las que se hace muy complejo el control por parte de sus titulares. En el caso de un autor que toma conocimiento del accionar por parte de un tercero cuyo objeto es la reproducción de sus obras en un centro de copiado sin contar con la autorización de este último y que a la vez dicha obra se encuentra disponible en un portal online con ausencia de permiso de su titular, todas estas situaciones hacen muy difícil el control de las utilizaciones. Podríamos hacer más complejo el ejemplo ampliando el ámbito geográfico de infracción y la situación se tornaría aún más escabrosa. En este contexto la actividad de las organizaciones de gestión colectiva tiende a resolver estos inconvenientes prácticos y a extender el margen de posibilidad para que los titulares de derechos de autor y derechos conexos puedan encontrar soluciones prácticas a la hora de ejercitar sus prerrogativas intelectuales.

En el mundo, específicamente en materia de derechos reprográficos, estas entidades suelen denominarse organizaciones de derechos de reproducción (R.R.O. en la sigla del idioma ingles). El primer agrupamiento de este tipo, especializado en derechos de reproducción reprográfica, fue la organización sueca BONUS, creada en el año 1973 y que actualmente se denomina BONUS COPYRIGHT ACCESS. En el caso argentino la gestión colectiva en general es llevada adelante por entidades que funcionan bajo la figura de asociaciones civiles. Para dar una respuesta al problema de los usos no autorizados de obras frente a la reproducción reprográfica con la denominación de «CADRA-CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL», se constituye el día 20 del mes de diciembre del año 2000, una entidad de carácter civil, sin fines de lucro, cuyo domicilio legal se fija en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires[17]. CADRA representa y defiende[18] colectivamente lo derechos de propiedad intelectual de autores y editores de libros y otras publicaciones, conjuntamente formando parte con 79 organizaciones de derechos reprográficos a nivel global de la Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reproducción (IFRRO). CADRA gestiona estos derechos mediante un mandato que oportunamente otorgan los titulares representados con el objeto de autorizar los usos de obras mediante el instrumento de la licencia y de esta forma obtener la justa compensación económica por esas utilizaciones. La gestión colectiva llevada adelante por CADRA no solo alcanza a los autores nacionales sino que también son representados los intereses de los titulares extranjeros en virtud convenios de reciprocidad con otras entidades hermanas. Hasta el momento fueron celebrados acuerdos con los siguientes países: Alemania, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Corea, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Hong Kong, Hungría, India, Inglaterra, Irlanda, Islandia, Italia, Jamaica, Japón, Malawi, Malta, Mauricio, México, Noruega, Nueva Zelanda, Rusia, Singapur, Sudáfrica, Suiza y Uruguay.[19]

Concretamente CADRA realiza las tareas de recaudación de los aranceles que los usuarios pagan por el uso de las obras que forman parte de su repertorio y luego de deducir un porcentaje destinado a gastos administrativos (que no puede superar el 30%) y de separar un porcentaje destinado a cubrir el fondo de reserva y reclamos (15%) y otro destinado a los derechos sobre las obras extranjeras (10%)[20], distribuye los dividendos entre autores y editores siguiendo distintos criterios que tienen por finalidad lograr la mejor compensación posible para sus miembros. Con el afán de lograr dicho propósito, utiliza los siguientes lineamientos: el resultado de las deducciones analizadas previamente se denomina Fondo de Distribución. Del mismo se destina el 10%[21] (Fondo de Distribución General) entre todos los socios de CADRA en forma igualitaria, concediendo el 5% a editores y el 5% a los autores; y el 90%[22] (Fondo de Distribución Individual) se distribuye entre las obras que integran el repertorio de la entidad publicadas, reeditadas o impresas con ISBN argentino en los últimos cinco años (anteriores al 31 de Marzo del año previo a la distribución), según los criterios que se establecen a continuación: el Fondo de Distribución Individual se divide entre autores y editores por mitades. Luego se clasifican las obras en dos categorías -denominadas 1 y 2-, en función de sus contenidos utilizando, para tal fin, el sistema de clasificación de la Cámara Argentina del Libro. La categoría 1, correspondiente a los libros técnicos; científicos y/o de estudio, percibirá el 70% del FDI. La categoría 2, correspondiente al resto de los libros, percibirán el 30% del FDI. El FDI de cada categoría se divide por la cantidad de títulos que estén incluidos en la misma, correspondiéndole a cada libro un importe determinado.[23]. Como señalamos en el punto anterior, la unión de autores y editores conlleva el esfuerzo mancomunado que aumenta las posibilidades de éxito a la hora de controlar los usos de obras y evita la frustración práctica de los derechos autorales, asegurando el efectivo ejercicio por parte de sus titulares.

V. Instrumentos de negociación de derechos reprográficos: el licenciamiento

En este punto es importante destacar preliminarmente que en el derecho de autor existen una serie de principios aplicables a los contratos y demás negocios jurídicos que le otorgan a esta disciplina notas particulares. Estos preceptos labran la actuación de los sujetos interesados a la hora de negociar sus derechos y obligaciones, pudiéndolos sintetizar en los siguientes: “el carácter tuitivo”, ante la situación de hiposuficiencia negocial que necesariamente debe ser compensada dado que “por una parte, el impulso creador está asociado a la necesidad de que la obra llegue al público y, por otra, las dotes que favorecen el trabajo intelectual de naturaleza creativa no son las mismas que se requieren para llevar a cabo la explotación comercial de la obra”[24] ; “la interpretación restrictiva”, aplicable a los supuestos de dudas o información oscura y determinando que las cláusulas contractuales deben interpretarse restrictivamente, asegurando que el titular originario de estos derechos no se envuelva en un injusto menoscabo.[25]; “la presunción de onerosidad”, que establece que independientemente de la forma que se le dé al negocio, las autorizaciones que conceden los titulares de derechos siempre presuponen una remuneración[26], enalteciendo la debida proporcionalidad del esfuerzo en una relación  sacrificio – resultado; “la segmentación espacial y temporal”, consistente en la facultad que tiene el autor de delimitar el campo de validez en un territorio determinado de la explotación que desarrollara su obra como así también el tiempo que perdurará esa utilización; “la innegociabilidad del derecho moral”, que determina el grado supremo de jerarquía que poseen las relaciones intelectuales y personales que tienen todo autor respecto a su obra[27]. Desde el punto de vista práctico, el creador debe condicionar cualquier concesión económica al respecto de los derechos morales, más aun cuando nuestro sistema de derecho de autor pone en el centro de la escena al individuo y su personalidad, situación que difiere claramente del sistema anglosajón[28]. Particularmente en materia de derechos reprográficos el rol de las entidades de gestión colectiva es indispensable teniendo en cuenta la dificultad que representa el ejercicio individual de este tipo de derechos patrimoniales.

La vía idónea para gestionar las autorizaciones tendientes a permitir la reprografía es el contrato de licencia de uso de un repertorio[29] de obras – en sentido colectivo – o alguna de ellas- en particular-. Este instrumento es celebrado entre la entidad de gestión colectiva y el usuario[30], consecuentemente con el ejercicio exclusivo en cabeza del autor. El contrato tiene por objeto estipular las bases para el uso[31] de las obras mediante el otorgamiento de una licencia no exclusiva, para reproducirlas por medio de reprografía dentro de un ámbito determinado. Las modalidades de los acuerdos normalmente establecen una reproducción tazada, no pudiendo superar un porcentaje determinado[32] respecto del total de la obra,  con la salvedad de que se trate de un capítulo de libro o un artículo de una revista o publicación periódica, en cuyo caso podrá reproducirse la totalidad del capítulo o del artículo. Otros condicionamientos establecidos por las sociedades de gestión respecto del uso de las obras licenciadas se circunscribe a no reproducir obras “de un solo uso”[33] o más de un determinado número de ejemplares en un mismo acto. Asimismo el instrumento de licenciamiento suele prohibir la venta de copias de la obra o el alquiler de ellas fuera del establecimiento autorizado.

A la hora de determinar la cuantía económica que significará la autorización conferida para el uso lícito de obras se suelen estipular distintos criterios entre los que se encuentran: el tipo de usuario, la cantidad de equipos aptos para la reprografía, la cantidad de alumnos o empleados según se trate de un establecimiento educativo o una empresa, entre otros.  Los aranceles se justifican como compensación en favor de autores y editores por las utilizaciones de carácter secundario de las obras literarias que integran el repertorio de la entidad como así también para dotar a los usuarios de una certeza economía en relación al flujo de trabajo que estos detentan. Es importante resaltar que a medida que se incrementa la cantidad de copias en un determinado establecimiento, mayor es la proporción de impacto en los titulares de derechos, por lo que los aranceles son estipulados para tener en cuenta la envergadura empresarial del usuario. De esta forma se busca compensar de la forma más efectiva a los titulares afectados por la tan popular actividad reprográfica.

VI. Colofón

A lo largo del presente trabajo se planteó un esquema tendiente a compartir las características que el derecho de autor adquiere en relación a los autores de obras literarias en el ámbito de los derechos de reproducción reprográfica y cuál es el alcance de la normativa protectora de sus legítimos intereses. Como pudo apreciarse, de acuerdo al tipo de derechos analizados, la negociación de las autorizaciones, propias del carácter exclusivo de esas facultades, deben plantearse no solo en el campo individual sino también desde el punto de vista de un actuar colectivo. Este último espacio resulta de vital importancia, como consecuencia del desarrollo que las técnicas de reproducción fueron sufriendo a lo largo del tiempo y a raíz del impacto tecnológico tanto en materia analógica como en el entorno digital. Esta circunstancia obliga a los titulares de derechos a adoptar posturas ecuánimes que posibiliten el logro del ejercicio efectivo de sus derechos y la reducción sistemática de los usos no autorizados, cuyas consecuencias negativas no hacen otra cosa que menoscabar en forma directa el desarrollo cultural de una comunidad. Este último enunciado resulta de enorme interés para el derecho de autor, como herramienta de potenciación de las industrias culturales de las naciones. Basta observar las consecuencias positivas que la gestión colectiva representa en términos de aseguramiento efectivo de derechos para comprender la importancia de la necesidad de un constante perfeccionamiento en la materia. Las experiencias de gestión analizadas y los instrumentos de licenciamiento utilizados por las entidades de derechos de reproducción reprográfica apuntan a hacer posible el legítimo señorío de los titulares respecto del destino de la obra, como así también el respeto irrestricto de esas facultades, otorgando seguridad jurídica a los usuarios que demandan transparencia y facilidad para acceder a las utilizaciones autorizados.

Como se consideró, en el contexto de los derechos de reproducción reprográfica, como también en otros espacios jurídicos de los derechos de autor y conexos, la herramienta legal de la licencia es el mecanismo idóneo para gestionar el uso autorizado y la correspondiente compensación en favor del titular. Asimismo la administración colectiva es el modelo de negocio que logra superar las dificultades de una gestión individual cuando por el tipo de actividad y su modalidad puede tornarse prácticamente imposible el efectivo ejercicio de las facultades jurídicas tuteladas. Desde este lugar esperamos que lo aquí planteado sirva para ofrecer herramientas que permitan comprender el porqué de la constante lucha que llevan adelante los autores en pos del reconocimiento de sus derechos.

VII. Bibliografía.

(1991). Administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos. Ginebra: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

(2005) La gestión colectiva en el ámbito de la reprografía. Ginebra: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reproducción (IFRRO).

Estatuto del Centro de Administración de Derechos Reprográficos de la República Argentina (CADRA)            .

Fernandez Delpech, Horacio. Manual de los derechos de autor. (2011). Buenos Aires. Heliasta

Filippelli, Gerardo. La reproducción sin autorización de obras en internet: el turno de los libros. Lipszyc, Delia (Coordinadora). Derecho de autor. Cuestiones Actuales (2014). Revista Jurídica de Buenos Aires – 2014 – I. Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires. Abeledo Perrot

Gozalbez, Rodrigo J. (2017). Vínculos intersubjetivos entre los derechos de autor y los derechos conexos: una visión en pos del desarrollo de las industrias artísticas. Colección de propiedad industrial e intelectual. Vol. 4. ASDIN-elDial.com. Buenos Aires: Editorial Albrematica.

Gozalbez, Rodrigo J. “La administración colectiva y el aseguramiento efectivo del ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos. Su acaparamiento practico en circuitos de música latinoamericanos.» Ponencia dictada en el congreso Músicos en Congreso 2017″ del ISM de la Universidad Nacional del Litoral.

Gozalbez, Rodrigo J. “La incidencia del derecho de autor y los derechos conexos en la actividad profesional del músico” en Actas del 5to Congreso «Músicos en Congreso 2015» del ISM de la Universidad Nacional del Litoral.

Lipszyc, Delia. (1993). Derechos de autor y derechos conexos. Buenos Aires: Unesco – Cerlalc – Zavalia.

Lipszyc, Delia. (2004). Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos. Buenos Aires: Unesco – Cerlalc – Zavalia.

Reglamento de Distribución de Derechos del Centro de Administración de Derechos Reprográficos de la República Argentina (CADRA).

Villalba, Carlos A. y Lipszyc, Delia. (2001). El derecho de autor en la Argentina. Buenos Aires: La Ley.

[1] Este principio es conocido por su implicancia en materia de derechos reales.

[2] Lipszyc, Delia. (1993) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires: Unesco – Cerlalc – Zavalia Pág. 288.

[3] En Argentina, el artículo 33 del decreto 41.233/34 define el carácter público o privado de la comunicación: “a los efectos del Art. 36 de la ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe — cualquiera que fueren los fines de la misma — en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior (…)”

[4] Respecto al mismo resultan interesantes las conclusiones arribadas en los casos el Tribunal de Justicia de la Unión Europea “PADAWAN Vs SGAE” (2010) y “VCAST LIMITED Vs RTI SPA” (2017)

[5] Fernandez Delpech, Horacio. (2011). Manual de los derechos de autor.Buenos Aires: Heliasta. pág. 76

[6] (1980). Glosario de derechos de autor y derechos conexos. Ginebra, Suiza: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Pág. 224.

[7] Como es el caso de Panamá: ley 64 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos art. 2º Punto 45. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra escrita por medios distintos de la impresión, tales como la fotocopia o la fijación o grabación digital.

[8] Ley 11.723 art. 2º.

[9] Como puede apreciarse en el caso “MARTINO, José  Daniel  c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. 9/04/10 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala H.

[10] Lipszyc, Delia. (2004). Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos. Buenos Aires: Unesco – Cerlalc – Zavalia. Pág. 292.

[11] Filippelli, Gerardo. La reproducción sin autorización de obras en internet: el turno de los libros. Lipszyc, Delia (Coordinadora). Derecho de autor. Cuestiones Actuales (2014). Revista Jurídica de Buenos Aires – 2014 – I. Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires. Abeledo Perrot . Pág. 79.

[12] Con el mítico caso “A&M Records Inc. Vs Nasper Inc.”

[13] Ver la causa “United States v. ElcomSoft and Dmitry Sklyarov” (2002)

[14] http://lacoalicion.es/wp-content/uploads/ejecutivo-es.pdf

[15] (2005) La gestión colectiva en el ámbito de la reprografía. Ginebra: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reproducción (IFRRO).Pág. 10.

[16] Lipszyc, Delia. Óp. cit. Pág. 407

[17] Art. 1º. Estatuto Social.

[18] Son sus propósitos: 1. La protección del autor y del editor de obras intelectuales, y de sus derechohabientes en el ejercicio de sus derechos intelectuales mediante la gestión colectiva de los mismos. 2. Representar a sus asociados dentro y fuera del país, en todo aquello que se relaciona con la defensa de sus derechos de propiedad intelectual, reconocidos en el ámbito nacional por la Ley 11.723 y/o sus complementarias y/o concordantes, y/o la legislación que la reemplace y en el ámbito internacional por las convenciones aplicables, ya sea actuando frente a poderes públicos, u organismos jurisdiccionales, o ante cualquier agencia gubernamental, o ante organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales, o ante personas particulares; esta representación incluye la eventual promoción de acciones penales. (Art. 2º. Estatuto Social)

[19] http://www.cadra.org.ar/index.cgi?wid_seccion=14&wid_item=128

[20] Ver Reglamento de distribución disponible en: http://www.cadra.org.ar/upload/REGLAMENTO_DE_DISTRIBUCION_DE_DERECHOS__Modif_31012017.pdf

[21] Ibid., pág. 1.

[22] Ibid., pág. 1.

[23] Ibid., pág. 2.

[24] Villalba, Carlos A. y Lipszyc, Delia. (2001). El derecho de autor en la Argentina. Buenos Aires: La Ley. Pág. 145-146.

[25] Gozalbez, Rodrigo J. “El músico como centro de tutela normativa: aproximaciones desde el derecho de autor y los derechos conexos” en Revista 9no Aniversario del Foro de Práctica Profesional del Colegio de Abogados de Santa Fe,  Diciembre 2017, Año X, nº35. Pág. 82.

[26] Como puede apreciarse con claridad en el art. 40 de la ley 11.723.

[27] Ibid., pág. 83.

[28] Sobre todo el copyright estadounidense, que presenta un grado de negociabilidad practica más extenso debido a su peculiar forma de aplicación del artículo 6 BIS de la Convención de Berna a través de una ley específica de implementación del tratado y al impedimento de sus magistrados de hacer referencia directa al mismo.

[29] Considerando tal el que abarca obras impresas en  formato analógico o cualquier otro medio. Entendiendo por obras impresas tanto a los libros, en sus distintas modalidades de edición, como a las publicaciones periódicas.

[30] El usuario normalmente es un centro de copiado, un establecimiento educativo, una institución, una biblioteca o una empresa. También una persona individual puede solicitar una licencia de pago por uso específico.

[31] Villalba, Carlos A. y Lipszyc, Delia, Óp. cit. pág. 181.

[32] Los porcentajes varían según el País: en Argentina es el 20%,  en España el 10%, en Chile el 15%, etc.

[33] Como libros y manuales de ejercicios escolares, especialmente los destinados a la enseñanza de idiomas, como así también las publicaciones no reutilizables.