Son los derechos de índole económica e implican para su titular la facultad de autorizar o prohibir la explotación de la obra. En este sentido, y salvo que nos encontremos en presencia de una limitación o excepción al derecho de autor, cualquier persona que desee utilizar una obra deberá contar con la respectiva autorización del titular del derecho.
De los derechos:
No existe una lista de los derechos patrimoniales, pues todas las formas de explotación de una obra forman parte de ellos y resulta casi imposible enunciar las que existen o puedan llegar a existir. No obstante, la gran mayoría de legislaciones ha agrupado algunos modos de explotación en cuatro derechos: el derecho de reproducción, el derecho de distribución, el derecho de comunicación pública y el derecho de transformación.
El derecho de reproducción: Para explicar el contenido de este derecho, pensemos de qué manera podemos reproducir una obra literaria:
- imprimiéndola en papel (libro tradicional),
- a través de fotocopias,
- utilizando un escáner,
- digitalizándola en un archivo (libro digital),
- grabándola de manera sonora (audiolibro),
- tomándole fotografías a los textos.
Lo que se hace en todos estos casos es fijar la obra en diferentes soportes o medios: en papel, en un archivo digital, en un casete o en un CD. En este sentido, el titular de los derechos patrimoniales de esa obra literaria tendrá la facultad de autorizar o no la reproducción de su obra en las distintas formas indicadas o en las que lleguen a existir.
Es indispensable que el titular sepa desde ahora que, aunque esto se tratará con más detenimiento en la sección “Negociando y Contratando”, cada una de las formas de explotación de la obra son independientes una de otra. Esto significa que la autorización o cesión que se haga para utilizar la obra de una determinada manera no se extiende a otras formas de utilización que no estén previstas en dicha autorización o cesión (principio de independencia de los derechos).
El siguiente ejemplo, nos ayudará a entender el concepto:
Ejemplo
- Continuando con la obra literaria, supongamos que el titular del derecho autoriza a un tercero para que reproduzca su libro en formato digital (libro electrónico). La autorización concedida solo cubre ese tipo de reproducción específica, motivo por el cual, ese tercero no podría reproducir el libro en papel o a través de su grabación sonora, pues si quisiera hacerlo, sería necesario pedir una nueva autorización al titular.
Finalmente, es importante señalar que la facultad de autorizar o prohibir la reproducción abarca tanto la totalidad de la obra como fragmentos de ella.
El derecho de distribución: Citemos algunas formas de distribuir los ejemplares de una obra literaria:
- venta,
- donación,
- préstamo del ejemplar a bibliotecas u otras instituciones,
- alquiler de sus ejemplares,
En este sentido, el titular del derecho patrimonial tiene la facultad de entregar, repartir, transferir ejemplares de su obra o de no hacerlo.
En el caso de la venta, se transfiere la propiedad sobre el libro, mas no sobre la obra, pues en virtud del principio de independencia entre el soporte que contiene la creación intelectual y la creación intelectual en sí misma, una cosa es el soporte físico y otra la obra en sí misma. En este sentido, al tener la propiedad sobre el libro, quien la adquiere podrá hacer anotaciones en él, subrayarlo, glosarlo, rayarlo, regalarlo, donarlo, revenderlo, etc., pero con respecto a la obra, no podrá reproducirla ni comunicarla públicamente sin contar con la previa autorización del titular.
El derecho de comunicación pública: Como en el acápite anterior, miremos algunas de las formas en que podemos comunicar públicamente una obra literaria:
- la lectura de la obra en voz alta en una tertulia literaria organizada en la sede de la Asociación de Escritores,
- la representación teatral de la obra literaria ante un auditorio, que a su vez es transmitida en vivo por un canal de televisión,
- la grabación sonora de la obra (audiolibro) emitida por una cadena radial,
Analicemos los elementos comunes a estos tres ejemplos:
- En las tres situaciones la obra llega a un grupo de personas reunidas, o no, en un mismo lugar. En el primer caso, las personas se encuentran escuchando la obra en la sede de la Asociación de Escritores. En el segundo, la obra llega al grupo de personas que está en el auditorio, pero también a los televidentes que se encuentran viendo la transmisión en ese momento. En el tercer caso, la oyen todas las personas que en ese momento se encuentren escuchando la emisora.
- En ninguna de las tres situaciones los asistentes a la tertulia o al teatro, ni los televidentes o radioescuchas reciben un ejemplar de la obra literaria; sin embargo, tienen acceso a ella y la pueden conocer. En el primer caso, a través de la lectura en voz alta; en el segundo, a través de su representación teatral; y en el tercero, escuchándola a través de la radio.
Con estos elementos, formamos el concepto de comunicación pública entendido como: “Todo acto a través del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” (artículo 15 de la Decisión 351 de 1993).
Pensemos ahora en la siguiente situación:
Ejemplo
- Una persona desea comprar un libro y desde su casa accede a librerías que tienen presencia en la red. Antes de adquirirlo, tiene la posibilidad de ver los contenidos puestos a disposición del público, como la portada, el índice, la introducción, algunos capítulos. Pues bien, dicha persona ha tenido acceso a la obra desde el lugar y en el momento en que lo ha decidido. Esta modalidad de comunicación pública se conoce como puesta a disposición.
- En este sentido, el titular de los derechos patrimoniales tendrá la facultad de autorizar o prohibir cualquier acto a través del cual su obra se dé a conocer públicamente.
Derecho de transformación: Para entender este derecho, los siguientes son algunos eventos en los cuales una obra literaria es transformada:
- cuando se hace una adaptación de la misma al cine o a la televisión,
- cuando se realiza una traducción de la obra literaria a otro idioma,
- cuando se presenta como historieta o cómic.
El titular de este derecho patrimonial tiene la facultad de autorizar o prohibir que se altere la forma de la obra literaria, sin que pierda su esencia.
El fruto de esa transformación será una obra distinta, pero derivada de una existente y como tal gozará de protección, sin perjuicio de la previa y expresa autorización del titular de la primera.
En el siguiente ejemplo puede confluir la explotación de tres de los derechos que acabamos de enunciar:
Ejemplo
- Supongamos que somos fieles seguidores de Picasso y decidimos abrir un restaurante para rendirle homenaje. Para tal fin todos los implementos que usaremos en el negocio estarán relacionados con el pintor español y sus obras (manteles, cubiertos, servilletas, portavasos, vajilla, litografías, obsequios a los clientes como camisetas y postales). Para ello, y teniendo en cuenta que las obras de Picasso aún son de dominio privado, pues su plazo de protección aún no ha finalizado, debemos pedir a los herederos o sucesores la autorización para:
- Reproducir: estamos fijando las obras de Picasso en platos, servilletas, manteles, cubiertos. El soporte utilizado en la fijación de las obras ha sido de diferente naturaleza: tela, papel, plástico, porcelana, etc.
- Comunicar públicamente: en los cuadros, manteles, servilletas, estamos comunicando públicamente las obras del pintor, pues nuestros clientes tienen acceso a ellas sin que medie la entrega de ejemplares físicos de las mismas.
- Distribuir: cuando entregamos obsequios a nuestros clientes como recuerdo de su visita al restaurante (camisetas o postales), estamos distribuyendo copias de la obra.
De su duración:
A diferencia de los derechos morales (paternidad e integridad), los patrimoniales son derechos que con el transcurrir del tiempo se extinguen, es decir que, cumplido el plazo de protección establecido por la ley, ya no será necesario acudir al titular del derecho para utilizar la obra.
Cada legislación nacional tiene la facultad de establecer un periodo de protección siempre y cuando respete el plazo establecido en el Convenio de Berna. De acuerdo con el mencionado Convenio, la protección se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte (artículo 7).
En este sentido, cada país es libre de establecer el periodo de protección pero nunca podrá ser inferior a la vida del autor y cincuenta años más después de su muerte.
Plazo de protección concedido según la legislación:
País | Disposición legal | Plazo de protección | Link a la ley |
---|---|---|---|
Argentina | Artículo 5 de la Ley 11723 de 1933 (modificado por la Ley 24870 de septiembre 16 de 1997) | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
Brasil | Artículo 41 de la Ley 9610 de 1998 | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
Bolivia | Artículo 18 de la Ley 1322 de 1992 | Vida del autor y cincuenta (50) años más después de su muerte | ? |
Chile | Artículo 10 de la Ley 17336 de 1970 (inciso reemplazado por el N.° 3 del artículo 1 de la Ley 20435, de 30 de marzo de 2010). | Vida del autor y setenta (50) años más después de su muerte | ? |
Colombia | Artículo 21 de la Ley 23 de 1982 | Vida del autor y ochenta (80) años más después de su muerte | ? |
Costa Rica | Artículo 58 de la Ley 6683 de 1982 | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
Cuba | Artículo 43 de la Ley 14 de 1977 (modificado por el Decreto Ley N.° 156 de 1994) | Vida del autor y cincuenta (50) años más después de su muerte | ? |
Ecuador | Artículo 80 de la Ley 83 de 1998 | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
El Salvador | Artículo 86 del Decreto 604 de 1993 (modificado por el Decreto 912 de 2005, artículo 38) | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
España | Artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto Legislativo N.° 1 de 1996 | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
Guatemala | Artículo 43 del Decreto 33 de 1998 (modificado por el artículo 13 del Decreto 56 de 2000) | Vida del autor y setenta y cinco (75) años más después de su muerte | ? |
Honduras | Artículo 44 del Decreto 4-99-E | Vida del autor y setenta y cinco (75) años después de su muerte | ? |
México | Artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor | Vida del autor y cien (100) años más después de su muerte | ? |
Nicaragua | Artículo 27 de la Ley 312 de 1999 | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
Panamá | Artículo 42 de la Ley 15 de 1994 | Vida del autor y cincuenta (50) años más después de su muerte | ? |
Paraguay | Artículo 47 de la Ley 1.328 de 1998 | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
Perú | Artículo 52 del Decreto Legislativo 822 de 1996 | Vida del autor y setenta (70) años después de su muerte | ? |
Portugal | Artículo 31 del Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos | Vida del autor y setenta(70) años después de su muerte | |
República Dominicana | Artículo 21 de la Ley 65 de 2000 | Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte | ? |
Uruguay | Artículo 14 de la Ley 9739 de 1937 (modificado por el artículo 7 de la Ley 17616) | Vida del autor y cincuenta (50) años más después de su muerte | ? |
Venezuela | Artículo 25 de la Ley sobre Derecho de Autor de 1993 | Vida del autor y sesenta (70) años más después de su muerte | ? |