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Recomendaciones para autores

Esta sección ha sido creada pensando en todos aquellos que, con inspiración y perseverancia enriquecen, día a día la cultura de los pueblos: nuestros autores. Queremos exponerles los aspectos más relevantes del derecho de autor, así como los elementos básicos para la negociación y contratación de sus obras; mostrarles, a través de experiencias reales, las consecuencias que puede generar la falta de información y brindarles herramientas que les permitan llegar a la negociación con conocimientos de causa y en condiciones de igualdad. Solamente en la medida en que los autores entiendan y comprendan los derechos que tienen sobre sus obras, conozcan las diferentes alternativas de negociación que existen y aprendan de las experiencias pasadas, celebrarán contratos gobernados por los principios de justicia y equidad.

  • Tips de negociación para autores

    Este portal ha sido creado pensando en todos aquellos que, con inspiración y perseverancia, enriquecen día a día la cultura de los pueblos: nuestros autores.

    En este sitio queremos exponerles los aspectos más relevantes del derecho de autor, así como los elementos básicos para la negociación y contratación de sus obras; mostrarles, a través de experiencias reales, las consecuencias que puede generarles la falta de información y brindar herramientas que les permitan llegar a la negociación con conocimiento de causa y en condiciones de igualdad.

    Solamente en la medida en que los autores entiendan y comprendan los derechos que tienen sobre sus obras, conozcan las diferentes alternativas de negociación que existen y aprendan de las experiencias pasadas, celebrarán contratos gobernados por los principios de justicia y equidad.

  • ¿Qué debe saber sobre el derecho de autor?

    En esta sección encontrará la información básica sobre el derecho de autor, la cual le permitirá llegar a la negociación y contratación de sus derechos con los elementos de juicio básicos. Como metodología, utilizaremos ejemplos y, a partir de allí, obtendremos de manera clara las definiciones y conceptos entorno a esta materia.

  • Importancia del autor en la cultura

    Imaginemos por un segundo que la humanidad no tuviera dentro de sus haberes la música, la danza, la pintura, la escultura, la literatura, las artes escénicas… Sería una sociedad pobre, una sociedad sin expresión espiritual y carente de emociones. Pero esto es irreal, pues el ser humano, por su propia naturaleza, tiene sentimientos, inteligencia y voluntad, cualidades que le han permitido, a lo largo de su existencia, cantar su origen, pintar su entorno, esculpir sus emociones, versificar sus anhelos y expresar todo aquello que quiere preservar y mantener como memoria histórica.

    La actividad creadora del hombre en todos los ámbitos ha sido reconocida como un derecho en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 27:

    1. Toda persona tiene derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
    2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y artísticas de que sea su autora.

    El reconocimiento a la actividad creadora del hombre está íntimamente relacionado con el derecho a la cultura, pues son los autores los que la originan y la enriquecen; sin un estímulo y reconocimiento a sus creaciones solo reinaría la pobreza intelectual.

    El tiempo no se detiene, como tampoco la inteligencia creadora del hombre. La inmensa riqueza cultural que hoy en día posee la humanidad como su tesoro más preciado no ha sido fruto de una generación espontánea, sino del desarrollo milenario de su inteligencia que se esfuerza y trabaja para responder a los infinitos requerimientos que le demanda la vida personal y comunitaria. ¿Cuántas experiencias acumuladas?, ¿cuántas energías gastadas?, ¿cuántos desvelos y fatigas intelectuales?, ¿cuántas frustraciones?, ¿cuántos recursos (humanos y económicos) fueron necesarios para ofrecernos el acervo de sabiduría, ciencia y tecnología que hoy disfrutamos? De ella somos herederos culturales, pero esa herencia nos convoca y nos reclama que la incrementemos a fin de que nuestros sucesores reciban un mayor acervo hereditario; y que lo hagamos cada uno, dentro de nuestro propio entorno y con nuestras vivencias, aspiraciones, actitudes y conocimientos.

    ¿Cómo se logra? Incentivando, respetando, protegiendo y reconociendo la obra del creador cultural.

  • Principales normas sobre la materia

    El derecho de autor está dotado de instrumentos jurídicos de carácter internacional, regional y nacional.

    De carácter internacional

     

    Nombre del convenio Fecha del convenio Descripción
    Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas 1886
    CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

    Países del Cerlalc en los que está vigente:

    México, Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica, Panamá, Cuba, República Dominicana, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia, Brasil, Paraguay, Uruguay, Argentina, España, Portugal

    Administrador del tratado

    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

    Tema principal

    Convenio internacional que establece estándares mínimos de protección a las obras literarias y artísticas

    Importancia práctica para los autores

    Ser nacional de un país miembro del Convenio de Berna significa que las obras no sólo están protegidas en su país de origen sino en todos los Estados parte del Convenio. En este sentido, las creaciones intelectuales gozarán de protección en 165 países.

    Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (adpic o trips por sus siglas en inglés) 1994
    ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC O TRIPSPOR SUS SIGLAS EN INGLÉS)

    Países del Cerlalc en los que está vigente

    México, Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica, Panamá, Cuba, República Dominicana, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia, Brasil, Paraguay, Uruguay, Argentina, España, Portugal

    Administrador del tratado

    Organización Mundial del Comercio (OMC)

    Tema principal

    Acuerdo de comercio multilateral que por primera vez reconoce la importancia de la propiedad intelectual y dota de herramientas a sus titulares para hacer efectivos sus derechos

    Importancia práctica para los autores

    Que un país forme parte de este acuerdo multilateral significa que ha asumido un compromiso internacional que se materializa en la obligación de que todas sus autoridades velarán por el respeto de los derechos de propiedad intelectual e implementarán medidas preventivas y ágiles para evitar infracciones y medidas eficaces contra las que ocurran.

    Tratado de la OMPI de Derecho de Autor (TODA) 1996
    TRATADO DE LA OMPI DE DERECHO DE AUTOR (TODA)

    Países del Cerlalc en los que está vigente

    México, Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica, Panamá, República Dominicana, Colombia, Ecuador, Perú, Paraguay, Uruguay, Argentina, España, Portugal

    Administrador del tratado

    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

    Tema principal

    Acuerdo multilateral relacionado con el derecho de autor en el entorno digital

    Importancia práctica para los autores

    Este acuerdo aclara la vigencia integral del derecho de autor en el entorno digital, es decir, que su protección y los derechos que de esta disciplina se derivan en nada cambian por el surgimiento de la era digital. Adicionalmente, y para hacer frente a los retos que imponen las nuevas tecnologías, se establecen nuevos mecanismos de protección.

     De carácter regional

    Estos instrumentos surgen cuando varios países deciden adoptar políticas comunes en materia de comercio exterior, moneda, libre circulación de personas, etc. En el marco de estos procesos de integración, se han expedido normas que regulan la materia. Tal es el caso de la Comunidad Andina (conformada por Colombia, Perú, Bolivia y Ecuador), que a través de uno de sus órganos, la Comisión, expidió la Decisión 351, de 1993, “Por la cual se establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”.

    Otro caso es el de la Unión Europea que a través de ocho directivas (disposiciones comunitarias obligatorias para los Estados miembros de la Unión) ha conformado un estatuto común sobre la materia.

    Acuerdos bilaterales

    Con la globalización y la apertura de los mercados, los países suscriben cada vez más tratados de libre comercio. La gran mayoría de esos acuerdos dedican un capítulo especial a la propiedad intelectual y se conocen como los trips Plus, pues establecen más obligaciones que las contenidas en los tratados multilaterales.

    Leyes nacionales

    El siguiente cuadro muestra la legislación en materia de derecho de autor de cada uno de los países.
    Leyes de derecho de autor en Iberoamérica(1):

    Argentina

    • Ley 11723 de 1933: Régimen Legal de la Propiedad Intelectual
    • Decreto Ley 12063 de 1957: modifica los artículos 5, 8, 30, 59 y 84 de la Ley 11723 de 1933
    • Ley 17753 de 1968: modifica el artículo 36 de la Ley 11723 de 1933
    • Ley 20098 de 1973: modifica el párrafo final del artículo 36 de la Ley 11723 de 1933
    • Ley 23077 de 1984: modifica los artículos 62, 65, 226 y 219 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley 21265. Incorpora los artículos 226 bis, 227 bis, 227 ter, 210 bis y el tercer párrafo del artículo 67 del Código Penal. Deroga los artículos 1 a 5 y 10 a 12 de la Ley 20840; las leyes 21529, 21264, 21267, 21268, 21272, 21322, 21325, 21449, 21460, 21461, 21463, 21634, 21886, 22928, 21338 y los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 21459
    • Ley 23741 de 1989: modifica la Ley 11723 de 1933
    • Ley 24286 de 1993: modifica las penas de multas
    • Ley 24870 de 1997: modifica los artículos 5 y 84 de la Ley 11723
    • Ley 25006 de 1998: sustituye el artículo 34 de la Ley 11723 de 1933
    • Ley 25036 de 1998: modifica los artículos 1, 4, 9 y 57 e incorpora en la Ley 11723 de 1933 el artículo 55 bis
    • Ley 25487 de 2004: sustituye el artículo 20 de la Ley 11723 de 1933
    • Ley 26285 de 2007: exime del pago de derechos de autor a la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas
    • Ley 26570 de 2009: incorpora el artículo 5 bis a la Ley 11723 de 1933

    Bolivia

    • Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 1322 de 1992: Ley de Derecho de Autor

    Brasil

    • Ley 9610 de 1998: regula los derechos y obligaciones relacionados con el derecho de autor y derechos conexos

    Chile

    • Ley 17336 de 1970: Ley sobre la Propiedad Intelectual
    • Ley 17773 de 1972: modifica el artículo 10 de la Ley 17336 de 1970
    • Decreto Ley 104 de 1973: agrega un inciso al artículo 91 de la Ley 17336 de 1970
    • Decreto Ley 1572 de 1976: modifica el artículo 95 de la Ley 17336 sobre propiedad intelectual
    • Ley 18443 de 1985: modifica la Ley 17336 sobre propiedad intelectual
    • Ley 18957 de 1990: modifica la Ley 17336 sobre propiedad intelectual
    • Ley 19166 de 1992: modifica la Ley 17336 sobre propiedad intelectual
    • Ley 19912 de 2003: adecúa la legislación conforme a los acuerdos de la OMC suscritos por Chile
    • Ley 19914 de 2003: adecúa la legislación al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América
    • Ley 20435 de 2010: modifica la ley 17336 sobre propiedad intelectual

    Colombia

    • Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 23 de 1982: Ley sobre Derecho de Autor
    • Ley 44 de 1993: modifica y amplía la Ley 23 de 1982 y modifica la Ley 29 de 1944
    • Decreto 2150 de 1995: suprime y reforma regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública
    • Ley 599 de 2000: Código Penal, deroga el capítulo XVII de la Ley 23 de 1982
    • Ley 1450 de 2011: modifica los artículos 20 y 183 de la Ley 23 de 1982

    Costa Rica

    • Ley 6683 de 1982: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 6935 de 1983: reforma la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 7397 de 1994: reforma la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 7686 de 1997: interpreta la Ley de Derechos de Autor sobre Sociedades y Asociaciones
    • Ley 7979 de 2000: reforma la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 8039 de 2000: sobre procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual
    • Ley 8686 de noviembre de 2008: reforma, ampliación y derogación de varias normas que regulan materias relacionadas con la propiedad intelectual

    Cuba

    • Ley 14 de 1977: Ley de Derecho de Autor

    Ecuador

    • Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 83 de 1998: Ley de Propiedad Intelectual, codificada y publicada en el Registro Oficial N.° 426 de Diciembre 28 de 2006

    El Salvador

    • Decreto 604 de 1993: Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual
    • Decreto 912 de 2005: reforma la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual

    España

    • Real Decreto Legislativo N.° 1 de 1996: aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; regulariza, aclara y armoniza las disposiciones vigentes sobre la materia
    • Ley 19 de 5 de junio 2006: por la que se amplía los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios
    • Ley 23 del 7 de julio 2006: modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo N.° 1 del 12 de abril 1996
    • Ley 3 del 23 de diciembre de 2008: relativa al derecho de participación del autor de una obra de arte original

    Guatemala

    • Decreto 33 de 1998: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Decreto 56 de 2000: reforma la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Decreto 11 de 2006: reformas legales para la implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América

    Honduras

    • Decreto 4-99-E: Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
    • Decreto 16 de 2006: reformas legales para la implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América

    México

    • Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
    • Decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como la fracción II del artículo 424 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal (19 de mayo de 1997)
    • Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor (23 de julio de 2003)

    Nicaragua

    • Ley 312 de 1999: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 394 de 2001: Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua
    • Ley 577 de 2006: reforma y hace adiciones a la Ley 312 de 1999, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos

    Panamá

    • Ley 15 de 1994: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 35 de 1996: dicta disposiciones sobre la propiedad industrial, deroga el artículo 126 de la Ley 15 de 1994

    Paraguay

    • Ley 1328 de 1998: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos

    Perú

    • Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Decreto Legislativo 822 de 1996: Ley sobre el Derecho de Autor
    • Ley 28571 de 2005: modifica los artículos 188 y 189 del Decreto Legislativo 822 de 1996
    • Decreto Legislativo 1076 de 2008: modifica el Decreto Legislativo 822 de 1996
    • Ley 29316 de 2009: modifica, incorpora y regula diversas disposiciones con el fin de implementar el acuerdo de promoción comercial suscrito entre Perú y los Estados Unidos de América

    Portugal

    • Ley 45 de 1985: Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    • Ley 50 del 24 de agosto 2004: transposición de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de ciertos aspectos de derecho de autor y derechos conexos en la sociedad de la información
    • Ley 16 del 1 de abril 2008: transposición de la Directiva 2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

    República Dominicana

    • Ley 65 de 2000: Ley sobre Derecho de Autor
    • Ley 424 de 2006: sobre la implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América
    • Ley 493 de 2006: modifica la Ley 424 de 2006

    Uruguay

    • Ley 9739 de 1937: sobre la propiedad literaria y artística
    • Ley 17616 de 2003: Derechos de Autor y Derechos Conexos. Modifica la ley de derecho de autor y derechos conexos 9739 de 1937 y otras disposiciones
    • Ley 17805 del 17 de agosto de 2004: modifica la Ley 17616 de 2003

    Venezuela

    • Ley sobre el Derecho de Autor de 1993
  • Principios básicos del derecho de autor

    Supongamos que un día nos levantamos con una idea maravillosa y que la consideramos apropiada para el tema de un libro, nos entusiasmamos tanto que tomamos lápiz y papel o nuestro computador y empezamos a escribir lo que será nuestra primera obra literaria.

    Con este ejemplo podemos explicar varios de los principios básicos del derecho de autor:

    El Derecho de autor no protege las ideas sino la forma como estas se expresan:

    En nuestro ejemplo, si solo nos levantamos y le contamos a un familiar que tenemos una idea maravillosa que puede ser el tema de un libro, esa simple idea no goza de protección, pero como lo que hicimos fue sentarnos y expresarla en un papel o en un archivo de Word, a partir de ese momento estamos amparados por el derecho de autor. Todas las formas a través de las cuales el autor expresa su obra son válidas. En nuestro caso, lo hicimos mediante la escritura en un papel o mediante la digitalización en un documento electrónico, pero también hubiera sido posible que, en lugar de escribirla, la hubiéramos grabado de viva voz, cantado, dibujado, versificado, pintado o esculpido.

    Pensemos en un ejemplo distinto: son innumerables las obras literarias (narrativa, poesía, ensayo) y artísticas (musicales, pictóricas, audiovisuales) que giran alrededor del amor, lo que implica que de un mismo tema pueden surgir distintas obras, cada una de las cuales estará protegida siempre que reúna los requisitos para gozar de dicha protección.

    El derecho de autor protege las creaciones intelectuales originales:

    El derecho de autor solo protege las creaciones intelectuales cuando llevan el sello personal de quien las realiza. En nuestro ejemplo, lo logrado esa mañana es fruto de nuestro propio trabajo intelectual y personal, pues somos nosotros quienes escribimos la obra. El concepto de originalidad será estudiado con mayor detenimiento cuando se analice el concepto de obra.

    El derecho de autor no mira el mérito artístico de las creaciones intelectuales:

    El derecho de autor protege las creaciones intelectuales sin realizar juicios de valor sobre la belleza o el mérito literario o artístico que tenga la obra. En este sentido, y volviendo a nuestro ejemplo, lo que escribimos en casa esa mañana está protegido por el derecho de autor sin importar si los críticos consideran que tiene o no valor literario.

    La protección inicia desde el mismo momento de la creación:

    Desde el mismo momento en que empezamos a expresar nuestras ideas en el papel o en un archivo de Word gozamos de la protección del derecho de autor. No es necesario acudir a ninguna instancia ni autoridad administrativa o judicial para que nuestra obra quede protegida.

    Independencia entre el soporte que contiene la creación intelectual y la creación intelectual en sí misma:

    El siguiente ejemplo ayudará a entender este principio. Pensemos que nos encontramos en una galería de arte y adquirimos varios cuadros de un pintor contemporáneo pagando una significativa suma de dinero por ellos. Como tenemos la firme convicción que somos propietarios de esas obras pictóricas decidimos tomarles fotografías y sacar un almanaque con todos los cuadros que hemos adquirido. Esto, salvo algunas excepciones, no es permitido, pues la protección que el derecho de autor otorga se concede para la obra, independientemente del soporte en el cual se encuentra plasmada. En nuestro caso, lo que compramos y de lo que somos dueños es de los soportes materiales (los lienzos) que contienen las obras, pero no somos propietarios de las creaciones intelectuales en sí mismas, motivo por el cual será necesario obtener la respectiva autorización del autor si deseamos reproducir sus obras en el almanaque, para su posterior distribución.

    El derecho de autor no protege el aprovechamiento industrial o comercial de la obra:

    Para explicar este principio, partamos de los siguientes supuestos: una persona escribe un manual práctico de contabilidad o un libro de recetas de cocina latinoamericana. Quienes adquieren ese manual o el recetario podrán aprovechar su contenido: en el primer caso, para entender los principios contables y aplicarlos; y en el segundo, para preparar los platos que se encuentran en el libro de cocina; y sus autores no podrán impedirlo. En este sentido, lo que protege el derecho de autor es la forma como las ideas se expresan y no el contenido o la aplicación práctica que puedan tener.

  • De la obra y su protección

    Para explicar el concepto de obra, analizaremos cada uno de los elementos que lo conforman:

    Primer elemento de la definición de obra.
    Se protegen las creaciones intelectuales:

     

    Ejemplo A
    Nos encontramos buscando información en Internet, pero dicha información se encuentra en inglés, motivo por el cual acudimos al traductor de Google y obtenemos el texto en español.
    Ejemplo B
    Estamos en un centro comercial y queremos tomarnos una fotografía, para lo cual utilizamos las máquinas que toman fotos instantáneas.

    El elemento común en estos dos ejemplos es que no estamos en presencia de un sujeto que crea la obra, por lo que tampoco nos encontramos en presencia de una creación intelectual.

    En el primer caso, es el programa de computador de Google el que nos da la traducción del texto que estamos buscando y en el segundo caso es una cámara automática la que toma la fotografía. Claramente en estas dos situaciones, tanto la traducción como la fotografía no pueden catalogarse como obras pues no existe una persona física, un ser humano que las haya creado, sino que se trata de producciones fruto de la tecnología. En este sentido, para que algo esté catalogado como obra debe existir un sujeto que mediante su intelecto (su inteligencia) la cree, siendo la persona humana el único ser vivo capaz de crear.

    Ahora bien, siempre será el ser humano quien crea la obra. Lo que puede ocurrir es que, a pesar de ser creada por él, la titularidad de esos derechos radiquen en una persona distinta o en una sociedad, empresa o compañía.

    Segundo elemento de la definición de obra.
    Se protegen las creaciones intelectuales originales:

     

    Ejemplo A
    En un salón de clase, la profesora dice a todos los estudiantes que el examen de dibujo será pintar el florero que está sobre su escritorio. Cada uno de los alumnos toma sus implementos y lo pinta.
    Ejemplo B
    Debemos escribir un artículo sobre la Segunda Guerra Mundial y encontramos un libro de un autor que ha trabajado la materia, motivo por el cual decidimos tomar apartes importantes de su obra y armar nuestro artículo con dichos apartes.

     

    En el primer ejemplo, cada alumno ha realizado su propio dibujo y, así sea sobre el mismo objeto, ninguno de los dibujos será igual al otro, pues cada uno de ellos tiene el sello personal y la impronta del respectivo alumno, es decir, su propia individualidad. En el segundo ejemplo, el artículo sobre la Segunda Guerra Mundial, en cuanto a los apartes importantes tomados del libro, estos no son fruto de un esfuerzo intelectual propio, no surgió de nosotros, no lleva nuestro sello personal pues simplemente se trató de una copia parcial de la creación de otro. En este sentido, solo podrá ser obra aquella creación intelectual que sea original, es decir, en la cual se vea reflejada el acto creador de quien la realiza: su impronta.

    Tercer elemento de la definición de obra.
    Se protegen las creaciones intelectuales originales en el campo literario y artístico:

     

    Ejemplo A
    Tras años de investigación, una importante empresa farmacéutica descubre la vacuna contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
    Ejemplo B
    Tras años de investigaciones y estudios, el científico Carl Sagan escribe su libro titulado Un punto azul pálido (en inglés Pale Blue Dot).

    Aunque tanto la vacuna contra el SIDA como el libro del famoso científico Carl Sagan deben gozar de protección, lo cierto es que la protección de la primera se da por una rama de la propiedad intelectual llamada «propiedad industrial», mientras que la de la segunda se da por el derecho de autor, disciplina que ampara todas las producciones del dominio artístico, literario o científico; sin perjuicio de que otras creaciones, a pesar de ser expresión de un trabajo intelectual, estén amparadas por estatutos jurídicos diferentes. En este último sentido, es obra toda creación intelectual original en los campos científicos, artísticos o literarios, cualquiera que sea su forma de expresión.

    Es indispensable tener claro que al emplear las expresiones “literarias, artísticas o científicas” se hace en sentido amplio, pues la protección no solo se concede a la obra escrita o a las artes en el sentido tradicional, sino que se extiende a cualquier tipo de obra como serían las obras coreografías, los planos, las obras arquitectónicas y los programas de computación, entre otros.

    Cuarto elemento de la definición de obra.
    Se protegen las creaciones intelectuales originales en el campo literario y artístico susceptibles de ser reproducidas en cualquier forma:

     

    Ejemplo A
    Una persona tiene en su mente una idea de una composición musical que no expresa, no concreta.
    Ejemplo B
    Un experto en derecho de autor es invitado a una universidad para dictar una conferencia a los alumnos de literatura.

    En el primer ejemplo no podemos hablar de la existencia de una obra, pues para ello debe haberla exteriorizado en una forma perceptible por los sentidos, a través de una partitura, grabando los acordes de la melodía, cantando la canción en vivo, etc. En el segundo ejemplo, a pesar de que la conferencia no conste por escrito (obra oral) lo cierto es que ha podido ser percibida por los alumnos y muy seguramente, si el profesor lo autoriza, podrá ser grabada para su posterior puesta a disposición en la página web de la universidad. En este sentido, es indispensable que la obra pueda ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.Con este cuarto elemento, completamos la definición de obra como: “Toda creación intelectual de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”(artículo 3 de la Decisión 351 de 1993).

    Además de tener claro el concepto de obra es muy importante entender la distinción entre obra originaria y obra derivada, para lo cual planteamos la siguiente situación:

    Una persona escribe una novela en español. Algunas editoriales se encuentran interesadas en traducirla a otros idiomas y los productores de obras audiovisuales en llevarla al cine, previa autorización del escritor. Tanto las traducciones como la película que surgen a partir de la novela se derivan de esta última pues se basan en ella, es decir, en una obra preexistente.
    Si bien se utiliza el término “originaria” en contraposición a “derivada”, es importante dejar claro que aquella expresión no afecta de modo alguno el requisito indispensable que debe tener toda creación para gozar de la protección del derecho de autor: la originalidad. En este sentido, la obra derivada deberá llevar también el sello personal de su autor, es decir, ser original.

  • Del autor y sus derechos

    Ejemplos

     

    • Un estudiante se encuentra realizando su tesis sobre las infracciones al derecho de autor en Internet y la presenta al director de tesis, quien hace algunas sugerencias y correcciones a los textos presentados por el alumno.
    • Una empresa necesita crear un programa de computador que le permita llevar la contabilidad de la compañía para lo cual contrata a un ingeniero de sistemas y, luego de explicarle cuidadosamente las necesidades de la compañía y las funcionalidades que debe tener el programa, el ingeniero lo diseña.
    • Una persona ha culminado su novela, pero antes de publicarla, le pide a un amigo experto en literatura que la revise. El amigo hace correcciones gramaticales y sugiere una mejor forma de expresar las ideas, recomendaciones que sigue fielmente el escritor.

    Vistos los tres ejemplos, ¿quién es el autor de la tesis, del programa de computador y de la novela?

    Aunque intervienen otros sujetos o la obra se realiza bajo determinados lineamientos, lo claro es que autor es la persona natural (de carne y hueso), el ser humano que crea la obra. En nuestros ejemplos, el autor de la tesis es el estudiante, por más que el director lo haya guiado y orientado en su elaboración; el autor del programa de computador no es la empresa que da los lineamientos para su desarrollo, es el ingeniero quien lo realiza atendiendo las necesidades de la compañía; y el autor es la persona que escribe la novela independientemente de que su amigo le haya dado algunas pautas y recomendaciones para presentarla mejor.

    En este sentido, siempre será autor la persona, el ser humano que crea la obra, que realiza la creación intelectual original, pues es el hombre el único ser vivo capaz de crear. Es importante aclarar que esta afirmación es válida en países que, como los latinoamericanos, siguen la tradición europea continental, pues en aquellos de tradición anglosajona o del copyright (Estados Unidos, Reino Unido) es perfectamente posible que una empresa (persona jurídica o moral), bajo ciertos supuestos, sea considerada autor.

    Dependiendo de las personas que participan en la realización de la obra, las obras pueden clasificarse como:

    1. Obra individual: Aquella creada por una sola persona.

    2. Obra compleja: Aquella en la que interviene un número plural de personas. La obra compleja puede ser de dos tipos.

    2.1. Obra en colaboración: En este tipo de obras, todas las personas deben participar en el resultado creativo, es decir, que la creación es fruto del esfuerzo intelectual de todas y cada una de ellas y sus contribuciones o aportes son indiferenciables. Supongamos que dos personas se ponen de acuerdo para crear una composición musical (letra y música), en este caso, el resultado creativo es uno solo: la obra musical y ambos tendrán derecho sobre ella.

    Otro caso típico de obra en colaboración es la obra audiovisual, cuyas particularidades serán estudiadas en la sección “Tips para otras categorías de obras”. Ahora pensemos en las siguientes situaciones

    Una persona escribe un poema y posteriormente alguien decide musicalizarlo. En este caso no estamos en presencia de una obra en colaboración, pues el poema fue el resultado creativo del poeta y la musicalización una creación intelectual posterior a este.

    Una persona escribe un libro al que decide incluirle algunas ilustraciones, previa autorización del ilustrador. En este caso, tampoco estamos en presencia de una obra en colaboración pues se trata de dos creaciones intelectuales diferentes: la obra literaria y las obras artísticas (ilustraciones) que se incluye en ella.

    2.2. Obra colectiva: En este tipo de obra, también participa un número plural de individuos pero se caracteriza porque el resultado creativo es iniciativa de una persona (natural o jurídica) encargada de dirigir, coordinar, editar o divulgar la obra y sobre la cual recaerá la titularidad de los derechos patrimoniales.

    El siguiente supuesto nos ayuda a entender el concepto de obra colectiva:

    Una persona tiene la iniciativa de publicar un diccionario de modismos de América Latina:

    • Bajo esta iniciativa, coordina y dirige el proyecto.
    • Conforma un equipo de expertos en el tema para que cada uno haga su aporte personal.
    • El aporte personal de cada experto se integra al contenido del diccionario, aunque se puedan identificar los aportes personales.
    • Ninguno de los expertos, independientemente, tiene derechos sobre la obra en su conjunto, es decir, sobre el diccionario.
  • Autor y titularidad

    Autor solo es la persona humana que crea la obra y en principio en él recae también la condición de titular de todos los derechos (morales y patrimoniales). Es lo que se conoce en derecho de autor como titularidad originaria.

    Pero esto no siempre es así, pues es posible ser autor de la obra pero no el titular de todos los derechos. Cuando esto ocurre, esa persona distinta del autor solo tiene la titularidad de la obra respecto a atributos de carácter económico o patrimonial (la facultad de autorizar o prohibir la explotación de la obra), nunca sobre los de orden moral o personal.

    Los siguientes ejemplos nos ayudarán a entender el concepto de titularidad.

    Ejemplos

     

    • Una persona escribe una obra literaria que es de especial interés para una editorial especializada en literatura infantil y juvenil. Luego de varias conversaciones y tras una negociación equilibrada para ambas partes, el autor decide ceder a la editorial la facultad de autorizar o prohibir la utilización de su obra.
    • Una persona compone una canción de gran interés para una casa disquera, pero antes de culminar las negociaciones y suscribir el contrato, el compositor fallece.
    • Un ilustrador es contratado por una agencia de publicidad para realizar el afiche de un evento, siguiendo los parámetros establecidos por la agencia y recibiendo a cambio una suma de dinero.

    En los tres ejemplos, los autores son el escritor, el compositor y el ilustrador, respectivamente; sin embargo, la titularidad de los derechos patrimoniales no radica en cabeza de ellos sino de personas distintas, lo que se conoce como titularidad derivada:

    • En el primer caso, la editorial especializada en literatura infantil y juvenil es la titular de los derechos patrimoniales, pues el autor en ejercicio de su autonomía decidió, luego de negociar las condiciones, cederlos.
    • En el segundo ejemplo, al fallecimiento del compositor, la titularidad de los derechos pasa a sus herederos.
    • En el tercer ejemplo opera una figura jurídica que se conoce con el nombre de presunción legal. En virtud de esta, el titular de los derechos patrimoniales es quien contrata y paga por la realización de la obra y no quien la crea. En este sentido, si una persona realiza una obra en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios se presume que la titularidad de los derechos patrimoniales está en cabeza de quien lo contrató.

    De acuerdo con lo anterior, la titularidad derivada puede adquirirse por un acto que realiza el mismo autor (cesión), por causa de su muerte o por disposición legal.

  • Los derechos

    Desde el mismo momento de la creación surgen para el autor dos categorías de derechos, unos de carácter personal o moral y otros de carácter económico o patrimonial. Ambas categorías de derechos conceden al autor facultades de distinta índole.

    Antes de entrar a explicarlos, veamos las diferencias más relevantes entre unos y otros en el siguiente diagrama:

    * La negociación, en términos de justicia y equidad, es el tema central de esta sección.

  • Los derechos morales

    La mayoría de los países de tradición europea continental consagran al menos tres derechos morales a favor del autor: la paternidad, la integridad y la divulgación. Para explicar cada uno de ellos, analicemos la siguiente hipótesis:

    Ejemplo

    Los derechos morales involucrados en esta hipótesis, sin perjuicio de los derechos patrimoniales que también están presentes en el caso, son los siguientes:

    • El derecho de divulgación: El autor es el único que tiene la facultad de decidir si quiere que el público conozca o no su obra, nadie diferente del autor puede hacerlo por él. En el caso planteado, solo el escritor es quien tiene la potestad de dar a conocer su libro y no el profesor universitario.
    • El derecho de paternidad: El autor tiene derecho a exigir que siempre aparezca su nombre cuando se utilice su obra, es decir, que se le mencione como autor de la misma. En el caso expuesto, el escritor tiene la facultad de reclamar y pedir al profesor y a los estudiantes que indiquen su nombre o seudónimo siempre que utilicen su libro.
    • El derecho de integridad: El autor tiene el derecho de que su obra se conozca tal y como la concibió y de impedir cualquier mutilación o deformación que se realice sobre ella. En la situación analizada, el escritor puede oponerse a que el profesor reproduzca y distribuya su obra con los apartes seleccionados por este último, si considera que con ello se está deformando y mutilando su creación intelectual.

    Algunos países consagran otros derechos, que se explican con el siguiente ejemplo:

    • El mismo autor decide publicar su obra y la va enriqueciendo con nuevos contenidos, pero con el paso del tiempo se da cuenta que aquello que escribió no corresponde a su actual ideología y solicita a la editorial que publicó su libro que lo retire del comercio.

     

    En este caso, el autor ha ejercido otros dos derechos morales:

    • El derecho de modificación. El escritor ejerce este derecho enriqueciendo su obra con nuevos contenidos. Esta facultad de índole moral se traduce en la facultad del autor de realizar cambios, introducir arreglos y mejorar su obra.
    • El derecho de retracto o de arrepentimiento: Cuando el autor, por cambiar su ideología, solicita que se retire la obra del comercio ejerce este derecho. En este sentido, el retracto o arrepentimiento se entiende como la facultad de impedir que se siga explotando y comercializando su obra, claro está, respondiendo por los daños que su decisión puede causar a quienes legítimamente tenían dichos derechos.

    Existe otro derecho a favor del autor, reconocido en ciertos países de América Latina, conocido como el derecho de acceso al ejemplar único o raro de la obra. Legislaciones como la peruana (artículo 22, literal f, y artículo 28 del Decreto Legislativo 822 de 1996), la ecuatoriana (artículo 18, literal d, de la Ley 83 de 1998) y la panameña (artículo 30, numeral 4 y artículo 34 de la Ley 15 de 1994) lo consagran y consiste en la facultad que tiene el autor de poder tener acceso al lugar donde se encuentra su obra para poder ejercer sus derechos.

    Este derecho aplica para obras como las pictóricas o los manuscritos, pues en estos casos solo existe un ejemplar y es necesario garantizarle al autor que podrá tener acceso a él, bien sea para verificar que sus derechos morales estén siendo respetados o para ejercer los de índole patrimonial, si ostenta su titularidad.

    Estos son los derechos morales reconocidos en su legislación nacional

    País Disposición legal Paternidad Integridad Divulgación/ inédito Modificación Retracto /retiro/ arrepentimiento
    Argentina Ley 11723 de 1933 (Artículo 52) (Artículo 51) (Artículo 2)
    Brasil Artículo 24 de la Ley  9610 de 1998
    Bolivia Artículo 14 de la Ley 1322 de 1992 y artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993
    Chile Artículo 14 de la Ley 17336 de 1970
    Colombia Artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993
    Costa Rica Artículo 14 de la Ley 6.683 de 1982
    Cuba Artículo 4 de la Ley 14 de 1977
    Ecuador Artículo 18 de la Ley 83 de 1998 y artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993
    El Salvador Artículo 6 del Decreto 604 de 1993
    España Artículo 14  del Real Decreto Legislativo N.° 1 de 1996
    Guatemala Artículo 19 del Decreto 33 de 1998
    Honduras Artículo 36 del Decreto 4-99-E de 1999
    México Artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
    Nicaragua Artículo 19 de la Ley 312 de 1999
    Panamá Ley 15 de 1994 (Artículo 30 N.° 2, y artículo 32) (Artículo 30 N.° 3, y artículo 33) (Artículo 30 N.° 1, y artículo 31) (Artículo 30 N.° 5, y artículo 35)
    Paraguay Artículo 18 de la Ley 1328 de 1998
    Perú Decreto Legislativo 822 de 1996 y artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 (Artículo 22, literal b, y artículo 24) (Artículo 22, literal c, y artículo 25) (Artículo 22, literal a, y artículo 23) (Artículo 22, literal d, y artículo 26) (Artículo 22 literal e, y artículo 27)
    Portugal Código de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Artículo 56) (Artículo 56) (Artículo 59) (Artículo 62)
    República Dominicana Artículo 17 de la Ley 65 de 2000
    Uruguay  Ley 9739 de 1937 (Artículo 12) (Artículo 12) (Artículo 12) (Artículo 13)
    Venezuela Ley sobre Derecho de Autor de 1993 (Artículo 19) (Artículo 20) (Artículo 18)

     

  • Los derechos patrimoniales

    Son los derechos de índole económica e implican para su titular la facultad de autorizar o prohibir la explotación de la obra. En este sentido, y salvo que nos encontremos en presencia de una limitación o excepción al derecho de autor, cualquier persona que desee utilizar una obra deberá contar con la respectiva autorización del titular del derecho.

    De los derechos:

    No existe una lista de los derechos patrimoniales, pues todas las formas de explotación de una obra forman parte de ellos y resulta casi imposible enunciar las que existen o puedan llegar a existir. No obstante, la gran mayoría de legislaciones ha agrupado algunos modos de explotación en cuatro derechos: el derecho de reproducción, el derecho de distribución, el derecho de comunicación pública y el derecho de transformación.

    El derecho de reproducción: Para explicar el contenido de este derecho, pensemos de qué manera podemos reproducir una obra literaria:

    • imprimiéndola en papel (libro tradicional),
    • a través de fotocopias,
    • utilizando un escáner,
    • digitalizándola en un archivo (libro digital),
    • grabándola de manera sonora (audiolibro),
    • tomándole fotografías a los textos.

    Lo que se hace en todos estos casos es fijar la obra en diferentes soportes o medios: en papel, en un archivo digital, en un casete o en un CD. En este sentido, el titular de los derechos patrimoniales de esa obra literaria tendrá la facultad de autorizar o no la reproducción de su obra en las distintas formas indicadas o en las que lleguen a existir.

    Es indispensable que el titular sepa desde ahora que, aunque esto se tratará con más detenimiento en la sección “Negociando y Contratando”, cada una de las formas de explotación de la obra son independientes una de otra. Esto significa que la autorización o cesión que se haga para utilizar la obra de una determinada manera no se extiende a otras formas de utilización que no estén previstas en dicha autorización o cesión (principio de independencia de los derechos).

    El siguiente ejemplo, nos ayudará a entender el concepto:

    Ejemplo

    • Continuando con la obra literaria, supongamos que el titular del derecho autoriza a un tercero para que reproduzca su libro en formato digital (libro electrónico). La autorización concedida solo cubre ese tipo de reproducción específica, motivo por el cual, ese tercero no podría reproducir el libro en papel o a través de su grabación sonora, pues si quisiera hacerlo, sería necesario pedir una nueva autorización al titular.

     

    Finalmente, es importante señalar que la facultad de autorizar o prohibir la reproducción abarca tanto la totalidad de la obra como fragmentos de ella.

    El derecho de distribución: Citemos algunas formas de distribuir los ejemplares de una obra literaria:

    • venta,
    • donación,
    • préstamo del ejemplar a bibliotecas u otras instituciones,
    • alquiler de sus ejemplares,

    En este sentido, el titular del derecho patrimonial tiene la facultad de entregar, repartir, transferir ejemplares de su obra o de no hacerlo.

    En el caso de la venta, se transfiere la propiedad sobre el libro, mas no sobre la obra, pues en virtud del principio de independencia entre el soporte que contiene la creación intelectual y la creación intelectual en sí misma, una cosa es el soporte físico y otra la obra en sí misma. En este sentido, al tener la propiedad sobre el libro, quien la adquiere podrá hacer anotaciones en él, subrayarlo, glosarlo, rayarlo, regalarlo, donarlo, revenderlo, etc., pero con respecto a la obra, no podrá reproducirla ni comunicarla públicamente sin contar con la previa autorización del titular.

    El derecho de comunicación pública: Como en el acápite anterior, miremos algunas de las formas en que podemos comunicar públicamente una obra literaria:

    • la lectura de la obra en voz alta en una tertulia literaria organizada en la sede de la Asociación de Escritores,
    • la representación teatral de la obra literaria ante un auditorio, que a su vez es transmitida en vivo por un canal de televisión,
    • la grabación sonora de la obra (audiolibro) emitida por una cadena radial,

    Analicemos los elementos comunes a estos tres ejemplos:

    • En las tres situaciones la obra llega a un grupo de personas reunidas, o no, en un mismo lugar. En el primer caso, las personas se encuentran escuchando la obra en la sede de la Asociación de Escritores. En el segundo, la obra llega al grupo de personas que está en el auditorio, pero también a los televidentes que se encuentran viendo la transmisión en ese momento. En el tercer caso, la oyen todas las personas que en ese momento se encuentren escuchando la emisora.
    • En ninguna de las tres situaciones los asistentes a la tertulia o al teatro, ni los televidentes o radioescuchas reciben un ejemplar de la obra literaria; sin embargo, tienen acceso a ella y la pueden conocer. En el primer caso, a través de la lectura en voz alta; en el segundo, a través de su representación teatral; y en el tercero, escuchándola a través de la radio.

    Con estos elementos, formamos el concepto de comunicación pública entendido como: “Todo acto a través del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” (artículo 15 de la Decisión 351 de 1993).

    Pensemos ahora en la siguiente situación:

    Ejemplo

    • Una persona desea comprar un libro y desde su casa accede a librerías que tienen presencia en la red. Antes de adquirirlo, tiene la posibilidad de ver los contenidos puestos a disposición del público, como la portada, el índice, la introducción, algunos capítulos. Pues bien, dicha persona ha tenido acceso a la obra desde el lugar y en el momento en que lo ha decidido. Esta modalidad de comunicación pública se conoce como puesta a disposición.
    • En este sentido, el titular de los derechos patrimoniales tendrá la facultad de autorizar o prohibir cualquier acto a través del cual su obra se dé a conocer públicamente.

    Derecho de transformación: Para entender este derecho, los siguientes son algunos eventos en los cuales una obra literaria es transformada:

    • cuando se hace una adaptación de la misma al cine o a la televisión,
    • cuando se realiza una traducción de la obra literaria a otro idioma,
    • cuando se presenta como historieta o cómic.

    El titular de este derecho patrimonial tiene la facultad de autorizar o prohibir que se altere la forma de la obra literaria, sin que pierda su esencia.

    El fruto de esa transformación será una obra distinta, pero derivada de una existente y como tal gozará de protección, sin perjuicio de la previa y expresa autorización del titular de la primera.

    En el siguiente ejemplo puede confluir la explotación de tres de los derechos que acabamos de enunciar:

    Ejemplo

     

    • Supongamos que somos fieles seguidores de Picasso y decidimos abrir un restaurante para rendirle homenaje. Para tal fin todos los implementos que usaremos en el negocio estarán relacionados con el pintor español y sus obras (manteles, cubiertos, servilletas, portavasos, vajilla, litografías, obsequios a los clientes como camisetas y postales). Para ello, y teniendo en cuenta que las obras de Picasso aún son de dominio privado, pues su plazo de protección aún no ha finalizado, debemos pedir a los herederos o sucesores la autorización para:
      • Reproducir: estamos fijando las obras de Picasso en platos, servilletas, manteles, cubiertos. El soporte utilizado en la fijación de las obras ha sido de diferente naturaleza: tela, papel, plástico, porcelana, etc.
      • Comunicar públicamente: en los cuadros, manteles, servilletas, estamos comunicando públicamente las obras del pintor, pues nuestros clientes tienen acceso a ellas sin que medie la entrega de ejemplares físicos de las mismas.
      • Distribuir: cuando entregamos obsequios a nuestros clientes como recuerdo de su visita al restaurante (camisetas o postales), estamos distribuyendo copias de la obra.

    De su duración:

    A diferencia de los derechos morales (paternidad e integridad), los patrimoniales son derechos que con el transcurrir del tiempo se extinguen, es decir que, cumplido el plazo de protección establecido por la ley, ya no será necesario acudir al titular del derecho para utilizar la obra.

    Cada legislación nacional tiene la facultad de establecer un periodo de protección siempre y cuando respete el plazo establecido en el Convenio de Berna. De acuerdo con el mencionado Convenio, la protección se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte (artículo 7).

    En este sentido, cada país es libre de establecer el periodo de protección pero nunca podrá ser inferior a la vida del autor y cincuenta años más después de su muerte.
    Plazo de protección concedido según la legislación:

    País Disposición legal Plazo de protección Link a la ley
    Argentina Artículo 5 de la Ley 11723 de 1933 (modificado por la Ley 24870 de septiembre 16 de 1997) Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    Brasil Artículo 41 de la Ley 9610 de 1998 Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    Bolivia Artículo 18 de la Ley 1322 de 1992 Vida del autor y cincuenta (50) años más después de su muerte ?
    Chile Artículo 10 de la Ley 17336 de 1970 (inciso reemplazado por el N.° 3 del artículo 1 de la Ley 20435, de 30 de marzo de 2010). Vida del autor y setenta (50) años más después de su muerte ?
    Colombia Artículo 21 de la Ley 23 de 1982 Vida del autor y ochenta (80) años más después de su muerte ?
    Costa Rica Artículo 58 de la Ley 6683 de 1982 Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    Cuba Artículo 43 de la Ley 14 de 1977 (modificado por el Decreto Ley N.° 156 de 1994) Vida del autor y cincuenta (50) años más después de su muerte ?
    Ecuador Artículo 80 de la Ley 83 de 1998 Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    El Salvador Artículo 86  del Decreto 604 de 1993 (modificado por el Decreto 912 de 2005, artículo 38) Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    España Artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto Legislativo N.° 1 de 1996 Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    Guatemala Artículo 43 del Decreto 33 de 1998 (modificado por el artículo 13 del Decreto 56 de 2000) Vida del autor y setenta y cinco (75) años más después de su muerte ?
    Honduras Artículo 44 del Decreto 4-99-E Vida del autor y setenta y cinco (75) años después de su muerte ?
    México Artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor Vida del autor y cien (100) años más después de su muerte ?
    Nicaragua Artículo 27 de la Ley 312 de 1999 Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    Panamá Artículo 42 de la Ley 15 de 1994 Vida del autor y cincuenta (50) años más después de su muerte ?
    Paraguay Artículo 47 de la Ley 1.328 de 1998 Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    Perú Artículo 52 del Decreto Legislativo 822 de 1996 Vida del autor y setenta (70) años después de su muerte ?
    Portugal Artículo 31 del Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos Vida del autor y setenta(70) años después de su muerte
    República Dominicana Artículo 21 de la Ley 65 de 2000 Vida del autor y setenta (70) años más después de su muerte ?
    Uruguay Artículo 14 de la Ley 9739 de 1937 (modificado por el artículo 7 de la Ley 17616) Vida del autor y cincuenta (50) años más después de su muerte ?
    Venezuela Artículo 25 de la Ley sobre Derecho de Autor de 1993 Vida del autor y sesenta (70) años más después de su muerte ?
  • Limitaciones

    De las limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales:

    Para explicar las limitaciones y excepciones al derecho de autor, pensemos en las siguientes situaciones:

    • Para escribir una cartilla de derecho de autor y explicar algunos aspectos de la materia, su autor considera de vital importancia citar pequeños fragmentos de textos escritos por las personas que más conocen esta disciplina.
    • En un aula de clase, la profesora de español, para ilustrar las diferentes clases de expresión literaria que existen, reproduce, por medio de fotocopias, apartes de novelas, cuentos, ensayos y poemas.
    • Una obra de un reconocido escritor se reproduce en sistema braille para su posterior distribución en la población con discapacidad visual.
    • Por el paso del tiempo, algunas obras que forman parte de la colección de una biblioteca se encuentran deterioradas, por lo cual se procede a su reproducción con el fin de conservarlas.
    • Un pintor se encuentra de gira por América Latina realizando una exposición de sus obras más representativas, motivo por el cual las diferentes cadenas de televisión emiten una noticia informando dicho acontecimiento y mostrando algunas de sus obras.

    Las situaciones antes descritas son algunas de las limitaciones y excepciones al derecho de autor y reciben este nombre por constituir restricciones a la facultad que le asiste al autor o titular de autorizar o prohibir la explotación de la obra con el fin de garantizar a la comunidad el derecho al conocimiento y a la información. En este sentido, cuando nos encontramos en presencia de ellas, es posible utilizar la obra sin necesidad de requerir el consentimiento del titular ni pagar suma de dinero alguna.

    Los convenios internacionales incluyen dentro de sus textos algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor, pero también facultan a los Estados que forman parte de ellos a consagrarlas siempre y cuando se circunscriban en la denominada “Regla de los tres pasos”:

    Esta regla podría explicarse como el conjunto de situaciones que deben presentarse para que opere la limitación y, por tanto, pueda utilizarse la obra sin pedir autorización al titular y sin pagar ninguna suma de dinero.

    Estos son los tres requisitos:

    • que se trate de casos especiales, es decir, que se encuentren expresamente consagrados en la legislación respectiva;
    • que no afecten la normal explotación de la obra;
    • que no causen un perjuicio injustificado a los intereses de sus titulares.

    Si tomamos uno a uno los ejemplos mencionados, llegaremos fácilmente a la conclusión que todos ellos cumplen la llamada “Regla de los tres pasos”:

    • Todas las situaciones planteadas son asuntos o casos especiales determinados, es decir, están claramente definidas en las disposiciones legales.
    • Citar un autor, reproducir fragmentos de obras con fines académicos, permitir el acceso a la cultura a personas con discapacidad visual, reproducir un libro para conservarlo en una biblioteca son casos que no tienen un impacto significativo en la explotación de la obras.
    • Las situaciones indicadas no causan daño al titular de las obras.
  • Negociando y contratando

    En esta sección encontrarás:

    1. Principios básicos de la contratación en general,
    2. Etapas de la contratación,
    3. Principios básicos de la contratación en derecho de autor,
    4. La transmisión de los derechos y las licencias,
    5. Algunos de los contratos del derecho de autor.
  • Principios básicos de la contratación

    Dondequiera que nos encontremos, estamos sometidos a las normas de un Estado:

    1. Todos los Estados regulan, por medio de normas jurídicas, las relaciones interpersonales de sus habitantes, bien sea de manera específica o bien creando un marco general dentro del cual pueden actuar.
    2. Es imposible que los Estados regulen todas y cada una de las conductas de sus habitantes porque siempre habrá espacio para el ejercicio de los derechos individuales que se reconocen como garantía necesaria para la convivencia. Uno de esos derechos individuales es el de la libre autonomía de la voluntad privada, entendida como la facultad que tiene una persona para realizar actos con consecuencias jurídicas. La expresión más común de la autonomía de la voluntad es el convenio o contrato.
    3. Se entiende por contrato el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes que intervienen en él adquieren derechos y contraen obligaciones.
    4. Para celebrar válidamente un contrato, deben cumplirse los siguientes presupuestos:
      • que las partes sean capaces,
      • que consientan en el acto que realizan,
      • que la causa sea lícita,
      • que el objeto sea lícito,
      • que las disposiciones contractuales no contravengan las normas de orden público.

    Capacidad: se entiende por capacidad la facultad de adquirir derechos y de obligarse por sí mismo (sin la autorización o mediación de otra persona). Como regla general, la capacidad se refiere a la mayoría de edad y a que no existan limitantes para comprender plenamente los efectos de las actuaciones que se realizan. Los Estados, en su normativa, fijan específicamente quiénes tienen esa capacidad.

    Consentimiento: se entiende como la libre autodeterminación que se concreta en la manifestación de la voluntad al realizar el acto jurídico, es decir, tener conciencia del negocio que se realiza y de sus efectos.

    Causa lícita: se refiere tanto al motivo que determina a obrar, como a la finalidad que se pretende al celebrar el convenio o contrato. Estos motivos han de ser conformes con el ordenamiento jurídico. En este sentido, sería causa ilícita si la motivación que lleva a las partes a contratar es, por ejemplo, recibir una remuneración económica por la “piratería” de una obra.

    Objeto lícito: los derechos y las obligaciones que surgen del convenio o contrato deben enmarcarse dentro de la normativa vigente, respetando los principios éticos que gobiernan el comportamiento humano. Por ejemplo, sería objeto ilícito la venta de una obra pictórica que ha sido robada de un museo o de una colección privada.

    Normas de orden público: en las legislaciones de los países hay disposiciones que, por su importancia, son consideradas de orden público, motivo por el cual no pueden pactarse en los contratos cláusulas que les sean contrarias.

  • Etapas de la contratación

    En la negociación se pueden distinguir tres etapas:

    Etapa precontractual

    a. Trata de…
    Esta etapa tiene lugar antes de la formalización del contrato, y en ella las partes dialogan para definir cuáles serán sus términos. En esta etapa:

    • Las partes entran en conversaciones.
    • Discuten y definen el objeto del contrato (de lo que se trata).
    • Buscan un acuerdo sobre los derechos y obligaciones que les corresponden a cada una.
    • Determinan el territorio donde tendrá aplicación el contrato.
    • Acuerdan la duración del contrato.

    Se trata de una etapa muy importante, pues los acuerdos a los que se lleguen se plasmarán en el contrato.

    b. Recomendamos que…
    En esta etapa es fundamental que el autor:

    • Evalúe las diferentes personas (naturales o jurídicas) que están interesadas en su obra. Esto se traduce en examinar aspectos como: la experiencia, la seriedad, el cumplimiento y la capacidad para satisfacer y atender sus expectativas.
    • Conozca bien a la persona con quien va a realizar el contrato. Se trata de establecer la experiencia y las garantías que le pueden ofrecer.
    • Formule todo tipo de preguntas con relación al contrato que realizará.
    • Lleve una memoria escrita de los diferentes puntos que se han discutido y que serán la base del contrato.
    • Conserve toda la correspondencia que se cruce con la otra parte durante la negociación.

    c. No olvide que…
    Esta etapa es la preliminar a la celebración del contrato, por tanto es de vital importancia que se discutan todos los aspectos, derechos y obligaciones que harán parte de él.

    Etapa contractual

    a. Trata de…
    En esta etapa se define y establece el acuerdo de voluntades con claridad y precisión para que las partes tengan certeza del objeto del contrato, de sus términos y de sus efectos.
    Se trata de la etapa más importante, pues es el marco dentro del cual las partes ejecutarán lo convenido.

    b. Recomendamos que…
    1. El contrato conste por escrito (o al menos se conserve memoria escrita) y contenga:

    • Las partes que contratan, su nacionalidad e identidad, y que se acredite la existencia y representación legal si se trata de una persona jurídica.
    • El objeto del contrato (de lo que se trata la negociación), definido con claridad y precisión.
    • Las remuneraciones o regalías que recibirá el autor, la oportunidad para liquidarlas y cancelarlas.
    • Los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
    • La declaración de autoría y titularidad.
    • El territorio donde tendrá efecto el contrato.
    • La vigencia del contrato, es decir, el tiempo durante el cual las partes estarán obligadas a cumplir con lo establecido en él.
    • La forma y manera en que las partes resolverán los conflictos que surjan con ocasión de la ejecución del convenio. Los contratantes pueden decidir acudir a un juez o pactar que se someterán a lo que se conoce como “mecanismos alternativos de solución de controversias”, entre los cuales se encuentran figuras como la conciliación o el arbitramento.
    • El régimen legal que regula el contrato celebrado, teniendo en cuenta si este exige una formalidad especial.
    • Suscribir el documento en los ejemplares necesarios para que las partes tengan la memoria escrita del contenido del contrato y así facilitar su cabal cumplimiento.

    2. Se asesore de un abogado experto en derecho de autor para que lo oriente en el proceso de negociación. Sin embargo, recuerde que quien decide es usted, como autor.

    c. No olvide que…
    Todos los contratos se deben realizar de buena fe. Este principio aplica para ambas partes.

    Sobre el principio de la buena fe: la expresión actuar de buena fe” es un término muy común entre las personas, la usan, la entienden, la intuyen, la reclaman como fundamental para la convivencia, pero casi nadie puede dar una definición.

    La buena fe ha de estar presente en la celebración y ejecución del contrato; ella se refiere a valores éticos como:

    Intención recta: no desviarse del bien que cada uno pretende alcanzar.

    Transparencia: manifestar y convenir claramente el objeto del contrato y los derechos y obligaciones de las partes.

    Honestidad: proceder con sinceridad y honradez.

    Lealtad: mantener el equilibrio contractual sin pretender obtener ventajas indebidas.

    Justicia: que cada una de las partes esté dispuesta a ejecutar lo que le corresponde y que sus derechos sean reconocidos, respetados y se cumplan.

    • Es recomendable, y en ocasiones la ley lo exige expresamente, que los contratos consten por escrito para evitar que se ponga en duda lo acordado.
    • Es fundamental tener presente que lo vinculante (para las dos partes) es el contenido del contrato y no el título o nombre que eventualmente le den. En este sentido, puede ser que los contratantes lo hayan llamado “Contrato de edición” cuando en realidad, por lo convenido y por su contenido se esté en presencia de una cesión de derechos.
    • Los contratos deben incluir en sus cláusulas los usos de las obras y todos los derechos y obligaciones que han de ejecutarse, evitando, en lo posible, vacíos o sobrentendidos.
    • Antes de firmar, es indispensable leer el contrato de principio a fin, formulando todas las preguntas que surjan con relación a cada cláusula. Solo cuando entienda el contenido de todas ellas y esté conforme, proceda a su firma.
    • Es importante que el autor consulte siempre su legislación nacional, pues algunos aspectos del contrato pueden estar regulados por la ley.
    • Se deben cumplir todas las formalidades que las leyes o normas vigentes exigen para que el contrato tenga validez.

    Etapa de ejecución del contrato

    a. Trata de…
    En esta etapa cada una de las partes debe realizar o cumplir todas las obligaciones convenidas durante la vigencia del contrato para que se lleve a cabo su objeto.

    b. Recomendamos que…

    • Se lleve a cabo un estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas.
    • Esté atento al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra parte.
    • Si la otra parte deja de cumplir o se retrasa con sus obligaciones, exija por escrito lo pactado en el contrato y envíelo por correo certificado para que quede constancia del reclamo realizado.
    • En el evento de que surjan circunstancias no previstas, use la figura jurídica denominada “Otrosí”documento que se incorpora al contrato y que modifica una o varias de sus cláusulas o que adiciona nuevas.

    c. No olvide que…
    Es el incumplimiento el que genera discrepancias y conflictos jurídicos que pueden terminar en procesos, pleitos e indemnizaciones.

  • Principios de la contratación en el derecho de autor

    Los únicos derechos de libre disposición son los de índole patrimonial, ya que los morales no pueden ser objeto de transmisión o venta.

    Cuando estamos en presencia de contratos relacionados con el derecho de autor, deben tenerse en cuenta varios principios:

    El principio conocido como “independencia de las formas de explotación”

    Teniendo en cuenta que existen tantos derechos patrimoniales como formas de explotación de las obras haya, este principio se traduce en que cada uso, utilización o cualquier forma de explotación de la obra es independiente una de otra. Así, la reproducción de la obra literaria en medios impresos es independiente de su reproducción en medio digital.

    El principio llamado “interpretación restrictiva de los contratos”

    País Ley Artículo
    Costa Rica Ley 6683 de 1982 16
    Colombia Ley 23 de 1982 78
    Ecuador Ley 83 de 1988 45
    Nicaragua Ley 312 de 1999 47
    Panamá Ley 15 de 1994 55
    Paraguay Ley 1328 de 1998 86
    Perú Decreto Legislativo 822 de 1996 89
    República Dominicana Ley 65 de 2000 81
    Venezuela Ley sobre el Derecho de Autor 51

     

    El siguiente ejemplo nos ayudará a entender el concepto: un conferencista es contratado por una universidad para dictar una charla relacionada con la protección del derecho de autor. La institución educativa pide autorización al autor para grabar en video la conferencia y posteriormente entregarla en formato DVD a todos sus estudiantes. Con el tiempo, la universidad no solo reproduce y distribuye la conferencia en la forma autorizada sino que también la digitaliza y la sube a su portal de Internet para que esté a disposición de todos los alumnos.

    De acuerdo con la autorización concedida, la universidad solo estaba facultada para reproducir la obra en video y distribuirla posteriormente entre los alumnos, en DVD. En este sentido, y en virtud del principio en estudio, la digitalización de la obra (otra forma de reproducción) y su posterior puesta a disposición (comunicación pública) no fue objeto de autorización, motivo por el cual la universidad debió solicitar el permiso correspondiente al conferencista para explotar la obra en la forma deseada por la institución educativa, antes de subirla a Internet. Al no hacerlo, la universidad comete una infracción al derecho de autor.

     

    El principio de remuneración proporcional

    Hace referencia a la necesaria relación que debe existir entre la obra y los ingresos que se obtengan por su explotación, de manera tal que la suma que se le reconozca al autor por la cesión de sus derechos patrimoniales sea directamente proporcional a lo que recibe el cesionario por la utilización de la obra.

    No obstante, las mismas legislaciones establecen excepciones a este principio cuando, por la naturaleza de la obra o las características de su explotación, no sea posible fijar una remuneración proporcional. Tal sería el caso de algunas de las ilustraciones que se incluyen en los diccionarios, pues se trata de obras accesorias a la principal y, por tanto, mal podrían los ilustradores solicitar una participación proporcional a la venta de cada ejemplar del diccionario. En estos casos, lo que procede es el pago de una suma fija de dinero.

    Con respecto a este principio, es importante anotar que legislaciones como la española (artículo 47), la hondureña (artículo 64, numeral 2), la nicaragüense (artículo 50) y la paraguaya (artículo 90) establecen que cuando existe una desproporción entre la remuneración otorgada al autor y los ingresos recibidos por la explotación de la obra, se puede solicitar la revisión del contrato ante un juez con el fin de restablecer el equilibrio económico.

  • La transmisión de los derechos y las licencias

    La transmisión de los derechos puede ocurrir por dos vías:

    1. Transmisión por causa de muerte. Como sucede con cualquier otro derecho de propiedad, a la muerte del autor, sus derechos se transmiten a sus herederos o legatarios.

    2. Transferencia por acto entre vivos. Esta vía es la más frecuente y se concreta y realiza mediante la celebración de contratos o negocios jurídicos. En la legislación sobre derecho de autor, se conoce como: “Cesión de derechos” o “Venta de derechos”.

    A. Se define como…

    Acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o el titular transfiere uno o varios derechos patrimoniales a otra persona (natural o jurídica) con unas condiciones, por un tiempo y en un lugar determinado o determinable.

    B. Participan…

    • El autor o el titular del derecho, conocido como “cedente”.
    • El tercero que recibe los derechos, conocido como “cesionario” y quien, una vez recibe la transferencia de los mismos, es considerado como titular derivado.

    C. Contiene…

    • Los derechos objeto de cesión y su modalidad.
    • El tiempo durante el cual se cederán o se otorgarán esos derechos.
    • El espacio donde se podrán explotar los derechos cedidos.
    • Si la cesión es exclusiva o no.

    Teniendo en cuenta la importancia de cada uno de estos aspectos, a continuación se explican detenidamente:

    Los derechos objeto de cesión y su modalidad:

    Existen tantos derechos como formas de explotación hayan. Al momento de celebrar un contrato de esta naturaleza es fundamental que el autor o el titular del derecho identifique claramente cuáles derechos desea ceder.

    Pensemos en el siguiente ejemplo: una persona escribe un artículo para una revista impresa de circulación nacional. Durante las discusiones que se llevan a cabo en la etapa precontractual, ambas partes han manifestado que el objeto del contrato se limita a ese tipo especial de publicación. Teniendo clara la voluntad de las partes, se deben identificar los derechos necesarios para que la revista pueda publicar el artículo. En este caso, los principales derechos que deben cederse son: el derecho de reproducción y el derecho de distribución.

    Como ambos derechos son tan amplios y para las partes es claro el tipo de explotación que se hará de la obra, una vez definido el derecho puede limitarse indicando que se cede: el derecho de reproducción del artículo en soporte papel y el derecho de distribución en la modalidad de venta.

    Si se tienen en cuenta los principios de independencia de las formas de explotación e interpretación restrictiva de los contratos, el autor se reserva los demás derechos y modalidades de explotación no contemplados en el contrato, por lo cual podrá ceder a otras personas, los demás derechos, como por ejemplo el derecho de reproducción del artículo en formato digital, el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición y el derecho de transformación del artículo en la modalidad de traducción.

    En este orden de ideas, una adecuada identificación de los derechos y las modalidades en que se ceden, permitirán al autor controlar su obra y suscribir mejores contratos acorde con sus necesidades.

    El tiempo durante el cual se cederán o se otorgarán esos derechos:

    Una característica peculiar del derecho de autor es que la cesión de los derechos se concede por un tiempo, al cabo del cual dichos derechos vuelven al autor o al titular; y es peculiar porque cuando se trata de un bien, como un auto o una casa, una vez los vendemos y nos desprendemos de ellos, nunca vuelven a nosotros; en cambio, en el derecho de autor, cumplido el periodo establecido en el contrato, volvemos a ser dueños de los derechos que habíamos cedido a través de él.

    En la práctica, muchos de los contratos establecen que la cesión es por el tiempo máximo establecido por la ley, situación que priva al autor o al titular del derecho de su obra de por vida, ya que dicho plazo equivale a la vida del autor y, como mínimo, cincuenta años más después de su muerte. Por esto es fundamental que se establezca claramente en el contrato el tiempo que durará la cesión, pues una vez cumplido el término, los derechos cedidos vuelven al autor, sus herederos o al titular, quienes podrán seguir explotando la obra.

    El espacio donde se podrán explotar los derechos cedidos:

    Este aspecto también debe incluirse de manera clara en los contratos de cesión de derechos, atendiendo a las necesidades de las partes y a la explotación que se hará de la obra. Al momento de suscribir el contrato, el autor deberá determinar el espacio en el cual se podrán explotar los derechos concedidos. La formulación del ámbito espacial puede hacerse de diversas formas, como por ejemplo:

    1. Indicar un país determinado, una región o un grupo de países.
    2. Circunscribirlo a países de habla hispana.
    3. Señalar que se conceden los derechos para todo el mundo (algunos contratos mencionan “el universo” para incluir la explotación de la obra en Internet, ya que este medio de comunicación no tiene un ámbito territorial definido).
    4. Expresar que no tiene límite alguno.

    Si la cesión es exclusiva o no:

    La indicación de que la cesión es exclusiva o no es un aspecto de vital trascendencia en el contrato de cesión, pues dependiendo del acuerdo al que hayan llegado las partes sus efectos son diferentes:[/vc_column_text][ivan_message animation_iteration=»1″ c_id=».vc_1476219972389″ block_css=»background-color:#f5f5f5;margin-top:15px;margin-bottom:15px;margin-left:0px;margin-right:0px;padding-top:0px;padding-bottom:0px;padding-left:20px;padding-right:20px;border-top-width:2px;border-bottom-width:2px;border-left-width:2px;border-right-width:2px;border-color:#e5e5e5;border-style:solid;» msg_css=»color:#8c949d;»]

    1. Si se pacta cesión exclusiva el cesionario es el único con la facultad para explotar la obra de conformidad con los derechos concedidos a través del contrato y durante el tiempo pactado. Esta exclusividad impide a todas las demás personas, incluso al cedente-autor, explotar la obra, aún siendo este último su creador.
    2. Si se pacta cesión no exclusiva el cedente-autor puede realizar otros contratos de cesión, incluso sobre los mismos derechos objeto del contrato que firmó y explotarlos por su propia cuenta. Este tipo de cesión no siempre es aceptado por la otra parte, pues implica que otras personas también podrán explotar la obra.

    D. No debe faltar…

    • Obra u obras: el contrato de cesión siempre versará sobre los derechos patrimoniales de una obra u obras, motivo por el cual se deben identificar plenamente. Es posible que la cesión recaiga sobre una obra que aún no existe, es decir, sobre una obra futura, pero para su validez es necesario definirla de manera expresa, clara y precisa. Si versa sobre una obra futura indeterminada será nula, así como las cláusulas que establezcan que el autor no podrá crear nuevas obras. Estas disposiciones son un ejemplo típico de normas de orden público, en las cuales el principio de la autonomía de la voluntad no opera y por el cual las partes no podrían incluir cláusulas de este tenor.
    • Derechos: en el contrato de cesión se deben indicar de manera precisa y clara los derechos patrimoniales objeto de cesión y las modalidades en que se otorgan. Si se ceden todos ellos se dice que la cesión es total, si solo se transmiten algunos, la cesión es parcial. Es importante anotar que no se trata de ceder todos los derechos o ninguno, por lo que es conveniente identificar claramente cuáles son los indispensables para el desarrollo delcontrato y transferir solo estos. Es recomendable que la cesión sea parcial.
    • Lugar: el espacio en el cual se podrán explotar los derechos cedidos. Generalmente hace referencia a un lugar geográfico.
    • Duración: el tiempo durante el cual el cesionario podrá explotar los derechos cedidos
    • Declaración de titularidad y originalidad de la obra: en el contrato debe incluirse una cláusula en la cual el cedente declare dos aspectos fundamentales; primero, que la obra es original, es decir que es fruto de un trabajo intelectual creativo propio; y segundo, que puede transferir los derechos patrimoniales objeto de la cesión, pues ostenta su titularidad. Cuando compramos una casa necesitamos asegurarnos de que la persona que la vende es su verdadero dueño y ello lo hacemos a través del certificado del inmueble. En el derecho de autor buscamos tener esta certeza a través de la mencionada declaración.
    • Formalidad: como en este tipo de contratos el autor o el titular se está desprendiendo de un derecho, de su propiedad, es usual que las legislaciones establezcan una formalidad, es decir, un requisito especial para que esa cesión sea válida. En muchas de las legislaciones, dicha formalidad se traduce en que el contrato debe constar por escrito.
    • Valor: es común que en los contratos de cesión se establezca un valor, una suma de dinero a cambio de la cesión de los derechos. Algunas legislaciones establecen la presunción de onerosidad de la cesión, ello significa que siempre que se realice un contrato de este tipo el cedente deberá recibir un pago, salvo que la ley o las partes dispongan otra cosa. El valor, por regla general, se fija de manera proporcional atendiendo a los ingresos que se reciban por la explotación de los derechos cedidos, sin embargo, es posible pactar una suma de dinero fija conocida como “remuneración a tanto alzado en aquellos casos en los cuales la naturaleza de la obra o las características de la explotación hacen difícil establecer una remuneración proporcional. Es recomendable acudir a la legislación nacional para conocer en cuáles eventos se utiliza una u otra figura.
    • Respeto a los derechos morales: por regla general, en los contratos de cesión de derechos se incluye una cláusula en la cual el cesionario se compromete a respetar y hacer respetar los derechos morales del autor, esto es, a indicar su nombre cada vez que utilice la obra y a no deformarla o mutilarla. La ausencia de este tipo de cláusulas no exonera al cesionario de su obligación de respetarlos.

    En ocasiones, las partes omiten hacer mención de las circunstancias (tiempo, modo y lugar) en las cuales se concede la cesión, en dichos casos las legislaciones nacionales entran a llenar el vacío.

    Veamos algunos ejemplos:

    País Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra
    Brasil Cinco años País en que se suscribió el contrato Limitada solamente a una, que sea aquella indispensable al cumplimiento de la finalidad del contrato
    Colombia Cinco años El país donde se realice la transferencia
    Ecuador Territorio del país donde se celebró el contrato
    España Cinco años El país en el que se realice la cesión La cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo
    Guatemala Cinco años El país en el que se realice la transferencia La cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo
    Honduras Cinco años El país al que se realice la transmisión La cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo
    Mexico Cinco años
    Nicaragua Cinco años El país de su otorgamiento El cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato
    Panamá La cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo
    Perú El país de su otorgamiento El cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de este
    Portugal Veinticinco años en general y diez años en caso de obra fotográfica o de arte aplicado

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLimitada solamente a una, que sea aquella indispensable al cumplimiento de la finalidad del contrato

    Brasil
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) País en que se suscribió el contrato

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra

    Colombia
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país donde se realice la transferencia

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra

    Ecuador
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal)
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) Territorio del país donde se celebró el contrato

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLa cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo

    España
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país en el que se realice la cesión

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLa cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo

    Guatemala
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país en el que se realice la transferencia

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLa cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo

    Honduras
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país al que se realice la transmisión

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra

    Mexico
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial)

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraEl cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato

    Nicaragua
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país de su otorgamiento

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLa cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo

    Panamá
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal)
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial)

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraEl cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de este

    Perú
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal)
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país de su otorgamiento

    Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra

    Portugal
    Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Veinticinco años en general y diez años en caso de obra fotográfica o de arte aplicado
    Falta de indicación del lugar (ámbito territorial)


    E. Sus consecuencias son…

    Una vez se suscribe el contrato de cesión de derechos, empieza la etapa de ejecución del contrato en la cual las partes deben cumplir las obligaciones a las que se comprometieron.
    De este modo, el cesionario (persona natural, empresario, editor, productor) deberá:

    • Pagar la suma de dinero pactada en la forma y en el lugar convenido en el contrato.
    • Utilizar la obra en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas.
    • Respetar los derechos morales del autor.
    • Las demás estipuladas en el contrato.
    • Garantizar la originalidad de la obra.
    • Permitir que el cesionario disfrute de los derechos cedidos pacíficamente.
    • Responder frente a reclamaciones que otras personas puedan hacer relacionadas con la originalidad y titularidad de los derechos sobre las obras.
    • Las demás estipuladas en el contrato.

    F. Las disposiciones sobre transmisión en algunas legislaciones…

    A continuación se transcriben las principales disposiciones legales relacionadas con la transmisión de los derechos en su legislación nacional:

    País Ley Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Argentina Ley 11.723 de 1933
    Brasil Ley 9610 de 1998
    Bolivia Ley 1322 de 1992
    Chile Ley 17.336 de 1970
    Colombia Ley 23 de 1982
    Costa Rica Ley 6.683 de 1982
    Cuba Ley 14 de 1977
    Ecuador Ley 83 de 1998
    El Salvador Decreto 604 de 1993
    España Real Decreto Legislativo n.o 1 de 1996
    Guatemala Decreto 33 de 1998
    Honduras Decreto 4-99-E de 1999
    Mexico Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
    Nicaragua Ley 312 de 1999
    Panamá Ley 15 de 1994
    Paraguay Ley 1328 de 1998
    Perú Decreto Legislativo 822 de 1996
    Portugal Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    Pepública Dominicana Ley 65 de 2000
    Uruguay Ley 9.739 de 1937
    Venezuela Ley sobre Derecho de Autor de 1993
    Argentina
    Ley Ley 11.723 de 1933
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Brasil
    Ley Ley 9610 de 1998
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Bolivia
    Ley Ley 1322 de 1992
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Chile
    Ley Ley 17.336 de 1970
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Colombia
    Ley Ley 23 de 1982
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Costa Rica
    Ley Ley 6.683 de 1982
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Cuba
    Ley Ley 14 de 1977
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Ecuador
    Ley Ley 83 de 1998
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    El Salvador
    Ley Decreto 604 de 1993
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    España
    Ley Real Decreto Legislativo n.o 1 de 1996
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Guatemala
    Ley Decreto 33 de 1998
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Honduras
    Ley Decreto 4-99-E de 1999
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Mexico
    Ley Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Nicaragua
    Ley Ley 312 de 1999
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Panamá
    Ley Ley 15 de 1994
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Paraguay
    Ley Ley 1328 de 1998
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Perú
    Ley Decreto Legislativo 822 de 1996
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Portugal
    Ley Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Pepública Dominicana
    Ley Ley 65 de 2000
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Uruguay
    Ley Ley 9.739 de 1937
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
    Venezuela
    Ley Ley sobre Derecho de Autor de 1993
    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)


    Ley 11.723 de 1933

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 51.El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida solo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico, sin poder alterar su título, forma y contenido.

    Artículo 53.La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

    Ley 9610 de 1998

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 49.Los derechos de autor podrán ser total o parcialmente transmitidos a terceros, por él o por sus herederos, a título universal o singular, personalmente o por representantes con poderes especiales, por medio de licencia, concesión, cesión o por otros medios admitidos en derecho, obedecidas siempre y cuando se cumplan las siguientes limitaciones:
    I. La transmisión total comprende todos los derechos de autor, salvo los de naturaleza moral y los excluidos expresamente por ley.
    II. Solamente se admitirá la transmisión total y definitiva de los derechos mediante estipulación contractual por escrito.
    III. En la hipótesis de no existir estipulación contractual por escrito, el plazo máximo será de cinco años.
    IV. La cesión será válida únicamente para el país en que se suscribió el contrato, salvo estipulación en contrario.
    V. La cesión solamente operará para modalidades de utilización ya existentes a la fecha del contrato
    VI. No habiendo especificaciones en cuanto a la modalidad de utilización, el contrato será interpretado restrictivamente, entendiéndose como limitada solamente a una que sea aquella indispensable al cumplimiento de la finalidad del contrato.

    Artículo 50.La cesión total o parcial de los derechos de autor, que se realizará siempre por escrito, se presume onerosa.
    §1º La cesión podrá ser anotada al margen del registro a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley, o, en caso de obra no registrada, mediante el registro del instrumento en el Registro de Títulos y Documentos.
    §2º En el instrumento de cesión constarán como elementos esenciales su objeto y las condiciones de ejercicio del derecho en lo referente a tiempo, lugar y precio.

    Artículo 51.La cesión de los derechos de autor sobre obras futuras alcanzará, como máximo, el periíodo de cinco años. Párrafo único. En caso de que el plazo sea indeterminado o supere los cinco años, será reducido a cinco años, disminuyéndose proporcionalmente el precio pactado.
    Artículo 52.No se presume el anonimato o la cesión de derecho en caso de omisión del nombre del autor o del coautor al divulgar la obra.

    Ley 1322 de 1992

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente ley y ceder estos derechos total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles a terceros deberán hacerse por medio de contrato en documento privado registrado en la Dirección General de Derecho de Autor, con las formalidades establecidas en la presente ley:
    a. La transmisión a un editor o productor de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo este realizarse por escrito.
    b. En ningún caso podrá el editor o productor utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en el apartado precedente.
    c. Salvo estipulación en contrario, los autores de las obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique lo normal de la publicación en las que se hayan insertado.
    d. Toda autorización de uso de una obra se presume onerosa y la exclusiva debe ser expresamente convenida.
    e. En todos los contratos se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado.

    Ley 17.336 de 1970

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 17.El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros

    Ley 23 de 1982

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 182.Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular. Parágrafo. La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta ley.

    Artículo 183.Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia.
    Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.
    Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.
    Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.(Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011).

    Ley 6.683 de 1982

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 16.1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos (…)

    Ley 14 de 1977

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 28.Mediante contrato, el autor o sus derechohabientes pueden ceder el derecho a utilizar una obra a una entidad autorizada a estos fines, en la forma y bajo las condiciones que en dicho contrato se estipulen, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.
    Para la utilización de las obras pueden existir diferentes tipos de contrato, tales como el de edición, el de representación o ejecución pública, el relativo a la obra cinematográfica, y el de creación de una obra por encargo. De acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el Ministerio de Cultura podrá establecer los correspondientes modelos de contratos.

    Artículo 29.Todo contrato para la utilización de una obra debe estipular, fundamentalmente, los nombres de las partes contratantes, el título de la obra, el derecho cedido, el término de la cesión, la forma y el grado de utilización de la obra y la cuantía y los plazos para hacer efectiva la remuneración correspondiente, así como la determinación de las condiciones y los casos en los que el autor puede o no ceder su obra a terceras personas, para su utilización total o parcial, durante la vigencia del contrato.

    Artículo 30.Todo contrato para la utilización de una obra debe ser concertado por escrito. Esta disposición no es obligatoria en los casos de publicación de obras en diarios y otras publicaciones periódicas, así como en aquellos otros que expresamente se señalen por el Ministerio de Cultura.

    Ley 83 de 1998

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 46.La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.
    En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

    Decreto 604 de 1993

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 51.Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expresado en contrario. El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

    Artículo 52.La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedentedado por escrito, salvo pacto en contrario. No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

    Artículo 53.(Modificado por el Decreto 912 de 2005, artículo 21) La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor la cuantía convenida en el contrato.

    Artículo 56.(Modificado por el Decreto 912 de 2005, artículo 22) Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso que se otorguen y surtan efectos en el país, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de acuerdo a lo establecido en el capítulo XII de esta ley. Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el Derecho común.

    Real Decreto Legislativo n.o 1 de 1996

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 43.Transmisión inter vivos.
    1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
    2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
    3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
    4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
    5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

    Artículo 45.Formalización escrita. Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

    Artículo 48.Cesión en exclusiva. La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

    Artículo 50.Cesión no exclusiva. 1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior. 2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

    Decreto 33 de 1998

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 72.(Modificado por el artículo 18 del Decreto Número 56-2000). Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o parcialmente, por cualquier título, debiendo constar por escrito. Toda transmisión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

    Artículo 73.La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, al plazo y al ámbito territorial que se determinen.
    En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco años; en caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende el país en el que se realice la transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

    Artículo 76.La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.

    Artículo 77.La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización del cedente, salvo pacto expreso en contrario.

    Artículo 82.Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

    Decreto 4-99-E de 1999

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 62.Los derechos patrimoniales pueden transferirse por cesión entre vivos, por disposición testamentaria o por imperio de la ley.

    Artículo 63.La transmisión del derecho de autor y de los derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
    En caso de no mencionarse el tiempo, la transmisión es por cinco (5) años y la del ámbito territorial al país al que se realice la transmisión. Si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
    Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; salvo estipulación en contrario, la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear. (Inciso reformado por el artículo 54 del Decreto 16-2006).
    El contrato de cesión se debe formalizar por escrito.

    Artículo 64.En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario:
    1. La cesión otorgada a título oneroso confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en el tanto convenido con el cesionario. No obstante, podrá estipularse una remuneración a tanto alzado cuando dada la modalidad de explotación, no fuere posible determinar los ingresos, cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio respecto a la actividad que se destina o en casos extraordinarios; y,
    2. Si se produjera una desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración equitativa, en su defecto se puede resolver por un árbitro nombrado de común acuerdo entre las partes. (Artículo reformado por el artículo 54 del Decreto 16-2006).

    Artículo 66.En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario, si el cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce (12) meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos del autor, este podrá rescindir el contrato. (Artículo reformado por el artículo 54 del Decreto 16-2000).

    Artículo 67.Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las prestaciones laborales sobre los demás acreedores, excepto las alimenticias.

    Ley Federal del Derecho de Autor de 1996

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 30.El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
    Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
    Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

    Artículo 31.Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

    Artículo 32.Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

    Artículo 33.A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Solo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

    Ley 312 de 1999

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 46.Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.

    Artículo 47.Cuando en el contrato no se indicara la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

    Artículo 48.Será nula la cesión de derechos por un periodo mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.

    Artículo 49.Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

    Artículo 50.Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podría ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato. Dado el carácter patrimonial de este derecho, lo dispuesto en este artículo es negociable y aún renunciable por las partes. Este artículo es aplicable a los contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario. (Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 577 de 2006).

    Artículo 51.La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedentey, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedenteperseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
    El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

    Ley 15 de 1994

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 55.Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.
    La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.
    El derecho cedido revertirá al cedenteal extinguirse el derecho del cesionario.

    Artículo 56.Es nula la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro.

    Artículo 57.Salvo disposición expresa de la ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusividad.

    Artículo 62.Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.

    Ley 1328 de 1998

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 85.El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

    Artículo 86.Toda cesión entre vivos se presumirá realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedenteal extinguirse el derecho del cesionario.
    La cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras será independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar de forma expresa.

    Artículo 87.Salvo en los casos y en los términos previstos en los artículos 13, 62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
    El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

    Artículo 88.Será nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato. Será igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

    Decreto Legislativo 822 de 1996

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 88.El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

    Artículo 89.Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedenteal extinguirse el derecho del cesionario. La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.
    Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de este.

    Artículo 90.Salvo en los casos de los programas de ordenador y de las obras audiovisuales, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
    El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

    Artículo 91.Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.
    Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

    Artículo 95.Inciso 2. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso y cualquier otra autorización que otorgue al titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

    Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artígo 40.Disponibilidade dos poderes patrimoniais o titular originário, bem como os seus sucessores ou transmissários, podem: (…)
    b. Transmitir ou onerar, no todo ou em parte, o conteúdo patrimonial do direito de autor sobre essa obra.

    Artígo 42.Limites da transmissão e da oneração Não podem ser objecto de transmissão nem oneração, voluntárias ou forçadas, os poderes concedidos para tutela dos direitos morais nem quaisquer outros excluídos por lei.

    Artígo 43.Transmissão ou oneração parciais1. A transmissão ou oneração parciais têm por objecto os modos de utilização designados no acto que as determina.
    2. Os contratos que tenham por objecto a transmissão ou oneração parciais do direito de autor devem constar de documento escrito com reconhecimento notarial das assinaturas, sob pena de nulidade.
    3. No título devem determinar-se as faculdades que são objecto de disposição e as condições de exercício, designadamente quanto ao tempo e quanto ao lugar e, se o negócio for oneroso, quanto ao preço.
    4. Se a transmissão ou oneração forem transitórias e não se tiver estabelecido duração, presume-se que a vigência máxima é de vinte e cinco anos em geral e de dez anos nos casos de obra fotográfica ou de arte aplicada.
    5. O exclusivo outorgado caduca, porém, se, decorrido o prazo de sete anos, a obra não tiver sido utilizada.

    Artígo 44.Transmissão total. A transmissão total e definitiva do conteúdo patrimonial do direito de autor só pode ser efectuada por escritura pública, com identificação da obra e indicação do preço respectivo, sob pena de nulidade.

    Ley 65 de 2000

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 77.En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos mediante un contrato de cesión.

    Artículo 79.(Modificado por la Ley 424-06, artículo 43). Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto, las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma. Párrafo I. La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso. (…) Párrafo III. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos.

    Artículo 84.(Modificado por la Ley 424-06, artículo 46). Según lo establecido en el artículo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente:
    1. Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato.
    2. El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.

    Ley 9.739 de 1937

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 31.El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19).

    Artículo 32.Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de este, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
    Esta disposición es de orden público, y el adquirente solo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.
    Disposición común. Artículo 33.El derecho de explotación económica por el adquirente pertenecerá a este hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

    Ley sobre Derecho de Autor de 1993

    Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

    Artículo 50.El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario. Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título oneroso (…).

    Artículo 51.Inciso 2. Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato. Inciso 3. Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo, la remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos específicamente en el contrato.

    Artículo 52.Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión solo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en este se haya fijado un plazo mayor.

    Artículo 53.Salvo disposición expresa de la ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito. Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta ley.

    A. Se define como…

    Acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o el titular de los derechos patrimoniales autoriza a otra persona (natural o jurídica) la utilización de la obra estableciendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, sin desprenderse de ninguno de sus derechos.

    B. Participan…

    En un contrato de licencia se pueden identificar dos partes:

    • El autor o el titular del derecho conocido como “licenciante”, y
    • El tercero a quien se autoriza el uso de la obra conocido como “licenciatario”.

    C. Diferencia con la cesión…

    Cuando se otorga una autorización o licencia de uso, el autor o el titular no se desprende de sus derechos, sigue conservando todas y cada una de sus prerrogativas económicas o patrimoniales. Lo único que hace a través de esta figura jurídica es concederle a un tercero la posibilidad de utilizar su obra en un lugar y durante un tiempo determinado y bajo ciertas modalidades.

    D. Contiene…

    En el contrato de licencia se deben definir elementos fundamentales tales como:

    • Los derechos objeto de autorización.
    • El modo particular en que se autoriza el uso de esos derechos.
    • El tiempo durante el cual se autoriza la utilización.
    • El lugar donde la obra puede ser utilizada.
    • Si la autorización es exclusiva o no.

    La explicación de cada uno de estos aspectos así como los elementos comunes que deben estar presentes en un contrato de licencia es la misma que para los contratos de cesión. Es más, la mayoría de las legislaciones, cuando se refieren a las licencias remiten a las estipulaciones de la cesión en cuanto sean aplicables.
    Sin embargo, es importante que el autor se detenga en el punto relacionado con la indicación de si la licencia será exclusiva o no, pues a pesar de ser una autorización de uso y no estar desprendiéndose de sus derechos, lo cierto es que otorgarla de forma exclusiva, implica que las formas de explotación concedidas no podrán ser utilizadas ni siquiera por él mismo.

    E. Las disposiciones sobre licencia en algunas legislaciones:

    País Disposición legal Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Chile Ley 17.336 de 1970
    Ecuador Ley 83 de 1998
    El Salvador Decreto 604 de 1993
    Guatemala Decreto 33 de 1998
    Honduras Decreto 4-99-E de 1999
    Mexico Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
    Panamá Ley 15 de 1994
    Paraguay Ley 1328 de 1998
    Perú Decreto Legislativo 822 de 1996
    Portugal Código de Derechos de Autor y Derechos Conexos
    República Dominicana Ley 65 de 2000
    Venezuela Ley sobre Derecho de Autor de 1993
    Chile
    Disposición legal Ley 17.336 de 1970
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Ecuador
    Disposición legal Ley 83 de 1998
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    El Salvador
    Disposición legal Decreto 604 de 1993
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Guatemala
    Disposición legal Decreto 33 de 1998
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Honduras
    Disposición legal Decreto 4-99-E de 1999
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Mexico
    Disposición legal Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Panamá
    Disposición legal Ley 15 de 1994
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Paraguay
    Disposición legal Ley 1328 de 1998
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Perú
    Disposición legal Decreto Legislativo 822 de 1996
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Portugal
    Disposición legal Código de Derechos de Autor y Derechos Conexos
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    República Dominicana
    Disposición legal Ley 65 de 2000
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
    Venezuela
    Disposición legal Ley sobre Derecho de Autor de 1993
    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias


    Ley 17.336 de 1970

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 20. Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquiera forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece. La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados, o si son ilimitados; el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

    A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.

    Artículo 22. Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.

    Ley 83 de 1998

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 48. El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

    Decreto 604 de 1993

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 55. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

    Artículo 56. (Modificado por el Decreto 912 de 2005, artículo 22) Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso que se otorguen y surtan efectos en el país, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII de esta ley. Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el derecho común.

    Decreto 33 de 1998

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 81. El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.

    Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgará al cesionario la facultad de explotar la obra en exclusión de otra persona, incluido el propio cedente y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

    Artículo 82. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

    Decreto 4-99-E de 1999

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 65. El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales. En todo caso, estas licencias podrán ser o no exclusivas; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo.

    Artículo 66. En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario, si el cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce (12) meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos del autor, este podrá rescindir el contrato. (Artículo reformado por el artículo 54 del Decreto 16-2000).

    Artículo 67. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las prestaciones laborales sobre los demás acreedores, excepto las alimenticias.

    Ley Federal del Derecho de Autor de 1996

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

    Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

    Ley 15 de 1994

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 61. El titular de derechos patrimoniales puede, igualmente, conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá de acuerdo con las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

    Artículo 62. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.

    Ley 1328 de 1998

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 91. El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deberán hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

    Decreto Legislativo 822 de 1996

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 95. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

    Código de Derechos de Autor y Derechos Conexos

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artígo 40. Disponibilidade dos poderes patrimoniais o titular originário, bem como os seus sucessores ou transmissários, podem:

    a) Autorizar a utilização da obra por terceiros ;

    b) (…).

    Artígo 41. Regime de autorização:

    1. A simples autorização concedida a terceiro para divulgar, publicar, utilizar ou explorar a obra por qualquer processo não implica a transmissão do direito de autor sobre ela.

    2. A autorização a que se refere o numero anterior só pode ser concedida por escrito, presumindo-se a sua onerosidade e carácter não exclusivo.

    3. Da autorização escrita devem constar obrigatória e especificamente a forma autorizada de divulgação, publicação e utilização, bem como as respectivas condições de tempo, lugar e preço.

    Ley 65 de 2000

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 79. Párrafo II. El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

    Ley sobre Derecho de Autor de 1993

    Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

    Artículo 50. Inciso tercero. El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.

    Artículo 53. Salvo disposición expresa de la ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso deben hacerse por escrito. Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta ley.

  • Algunos de los contratos de derecho de autor

    El contrato de edición

    El autor necesita rodearse de personas que le colaboren en la difusión de su obra; que le ayuden a explotarla, a comercializarla, a distribuirla, en fin… a darla a conocer. No todos pueden cumplir cabalmente esta importante misión; se requiere tener conocimiento y experiencia en la materia para satisfacer las necesidades del autor y garantizar un verdadero conocimiento de su obra. Uno de los instrumentos jurídicos para lograr estos objetivos es el contrato de edición.

    Los países le han dado una merecida importancia a este contrato, que se ve reflejada en las legislaciones nacionales que dedican varios de sus artículos a explicar su alcance, los derechos y obligaciones de las partes, y los principios que lo rigen. Cuando una ley hace este tipo de precisiones con respecto a un tipo de negocio jurídico se dice que estamos en presencia de un contrato típico.

    El contrato de edición en medios impresos

    A. Se define como…

    Acuerdo de voluntades en virtud del cual un autor o titular entrega a otra persona una obra para que esta la publique, distribuya y difunda en medios impresos, bajo su propia cuenta y riesgo. Dependiendo del ordenamiento jurídico es posible que este contrato implique la cesión de derechos.

    B. Participan…

    En un contrato de edición se pueden identificar dos partes:

    • el autor o el titular del derecho (causahabiente) de la obra, y
    • el editor o persona a quien se autoriza la difusión de la obra por medio de su publicación y distribución.

    C. Su objetivo es…

    La publicación de la obra por medios impresos, su difusión, distribución y comercialización.

    D. Obligaciones de las partes…

    El autor está obligado a:

    • entregar la obra al editor en el tiempo pactado y en condiciones aceptables para que este pueda cumplir el contrato;
    • responder por la autoría, originalidad y ejercicio pacífico del derecho sobre la obra;
    • corregir las pruebas de tirada.

    El editor está obligado a:

    • editar, publicar y comercializar la obra;
    • cumplir en el plazo legal o contractual la realización de la edición;
    • respetar la paternidad e integridad de la obra;
    • rendir cuentas al autor en el tiempo y forma establecidos en el contrato;
    • cancelar oportunamente las regalías al autor;
    • someter las pruebas de tirada a aprobación del autor.

    E. Las partes tienen el derecho de…

    El autor tiene el derecho de:

    • Exigir que se mantenga la paternidad e integridad de la obra.
    • Ejercer todos los derechos sobre la obra, no transferidos mediante el contrato de edición.
    • Solicitar la rendición de cuentas por la explotación de la obra.
    • Recibir la remuneración pactada.
    • Recibir ejemplares de la obra.
    • Corregir las pruebas de tirada.

    El editor tiene el derecho de:

    • Establecer la manera de realizar la publicación, distribución y promoción de la obra.
    • Fijar el precio de venta de cada ejemplar.

    F. No debe faltar…

    • Convenir el número de ediciones y ejemplares por edición.
    • Acordar la forma, manera y oportunidad de establecer la retribución al autor por la explotación de la obra. Es muy frecuente que la retribución sea directamente proporcional a la ganancia económica recibida por la explotación de la obra. Es decir, a mayores ingresos por la explotación mayor la retribución al autor.
    • Las partes deben establecer qué suerte correrán los ejemplares no vendidos a partir de la terminación y liquidación del contrato de edición.

    G. Formalidades…

    El contrato debe cumplir todas las formalidades que las normas vigentes exigen para su validez, motivo por el cual debe acudir a su legislación nacional para conocerlas. Una de ellas, por ejemplo, es que el contrato de edición siempre debe constar por escrito.

    El contrato de edición clásico o tradicional, entendido como el que permite la publicación de ejemplares de una obra en medios impresos, no es la única forma de multiplicar, difundir, distribuir y comercializar obras, y aunque seguramente permanecerá, tendrá que coexistir con otras formas que busquen los mismos fines.

    Las nuevas tecnologías han hecho posible que en la actualidad se hable de la edición electrónica y la digital. Con respecto a la primera, el aspecto diferenciador con la tradicional, es que los ejemplares de la obra no son impresos sino que la reproducción y distribución de los mismos se hacen a través de otros soportes como un cd o un dvd. En relación con la segunda, la edición digital se refiere a la facultad que el autor le concede al editor para publicar y difundir la obra por medios digitales y a través del comercio electrónico.

    Dada la importancia del contrato de edición digital en línea, a continuación trataremos algunos de sus aspectos más relevantes, no sin antes anotar que si bien algunas de las disposiciones generales del contrato de edición pueden ser útiles para esta nueva modalidad de contratación, lo cierto es que resultan insuficientes para regularlas cabalmente. Teniendo en cuenta lo anterior, recomendamos que cuando se celebren contratos de edición para usos en Internet:

    1. Se autoricen los derechos que sean necesarios para la publicación y difusión de la obra.
    Si el autor desea, por ejemplo, que se digitalice su obra, se ofrezca en línea a los usuarios de un determinado sitio web y que estos puedan descargarla a cambio de un precio, será necesario que el autor autorice:

    • La digitalización de su obra.
    • Su reproducción en un sitio web (subir la obra a un servidor de Internet).
    • Su comunicación al público en la modalidad de puesta a disposición. Si lo que se quiere es que los internautas puedan acceder a la obra en el tiempo y en el lugar que ellos deseen, será indispensable autorizar estos derechos pues la sola reproducción no es suficiente.
    • Su reproducción en los dispositivos de los usuarios (descargar la obra del servidor al dispositivo del usuario).

    2. Se establezca el número de descargas que el autor autoriza hacer de su obra en un sitio web.
    Así como en el contrato de edición tradicional se establece el número de ejemplares, en el de edición digital debe llegarse a un acuerdo con el editor respecto al número de descargas que los usuarios podrán hacer de la obra en un sitio web.

    3. Se defina con claridad la forma en que se calculará la remuneración que recibirá el autor por la edición digital de su obra atendiendo a la misma naturaleza de Internet y a las modalidades de negocio que surgen en la red. Recordemos que en Internet se paga, por ejemplo, por el número de visitas que se haga a una página o por el número de clics que los cibernautas hagan en los avisos publicitarios, por descarga, por servicios de suscripción, etc.

    4. Se establezcan obligaciones de cooperación entre las partes para sacarle el máximo provecho a los nuevos modelos de negocios que han nacido con los avances tecnológicos.

    5. Se fijen claramente las medidas tecnológicas que el editor está obligado a implementar para evitar las descargas no autorizadas de la(s) obra(s) objeto del contrato de edición.

    6. Se haga uso de los sistemas de información e identificación de las obras que permiten al autor o titular del derecho tener control sobre ellas. En este aspecto, su editor le ayudará.

    Al momento de suscribir un contrato de edición sea digital o tradicional, le aconsejamos:

    a. Identificar los servicios que el editor puede realmente ofrecerle. Si solo trabaja en la edición impresa y no en la digital, facúltelo solo para la primera, así usted podrá celebrar otros negocios con terceros que trabajen con las nuevas tecnologías.

    b.Especificar claramente las facultades que le otorgará al editor. Como se mencionó al momento de tratar la cesión o venta de los derechos, es fundamental que se determine el derecho y la modalidad en que se concede.

    c. Recordar que si usted ya ha firmado un contrato de edición para la publicación de la obra en medios impresos, dicha facultad otorgada al editor no se extiende a las nuevas formas de edición que puedan surgir con la era digital. Lo anterior, en virtud del principio de interpretación restrictiva de los contratos y de la independencia de las formas de explotación. En este sentido, el editor deberá negociar nuevamente con usted, si desea hacer una edición electrónica o digital de su libro.

    En los contratos se suelen incluir cierto tipo de cláusulas que facilitarán su desarrollo y ejecución. A continuación mencionaremos cinco de las más comunes sin desmeritar las demás que las partes deseen incluir.

    1. Cláusula de notificaciones. Durante la vigencia del contrato surgen obligaciones y derechos recíprocos entre los contratantes, motivo por el cual resulta fundamental conocer con exactitud todas la información de las partes para facilitar su ubicación. En este sentido, es recomendable incluir una cláusula en la que:

    • Se indique la dirección, el teléfono (fijo y móvil) y el correo electrónico de cada uno de los contratantes.
    • Se establezca la obligación de informar a la otra parte cualquier cambio de dirección o teléfono. Ante la falta de cumplimiento de esa obligación se entenderá que la notificación debe hacerse a la dirección anotada en el contrato.

    2. Cláusula de solución de conflictos o de controversias. Durante la ejecución del contrato pueden surgir diferencias entre las partes, por lo cual establecer la forma y el procedimiento que seguirán los contratantes para resolverlas puede resultar útil y favorable. Las partes pueden decidir libremente si desean acudir al juez o si por el contrario someterán sus diferencias a un tribunal de arbitramento.

    Algunas de las ventajas y desventajas de escoger uno u otro sistema son:

    Acudir a un juez Acudir a un tribunal de arbitramento
    Ventajas Desventajas Ventajas Desventajas
    Los jueces no son especializados en la materia. Los árbitros (las personas que deciden el caso) son, en su gran mayoría, expertos en la materia.
    Es gratuito. Es un proceso costoso debido al pago de los honorarios de los árbitros.
    Es un proceso que puede durar mucho tiempo. Es un proceso que puede ser más corto en el tiempo.
    Promueve una mayor participación de las partes, empezando por el nombramiento de los árbitros, que en la mayoría de los casos se hace por las mismas partes.
    ACUDIR A UN JUEZ
    VENTAJAS Es gratuito.
    ACUDIR A UN JUEZ
    DESVENTAJAS Los jueces no son especializados en la materia.
    Es un proceso que puede durar mucho tiempo.
    ACUDIR A UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
    VENTAJAS Los árbitros (las personas que deciden el caso) son, en su gran mayoría, expertos en la materia.
    Es un proceso que puede ser más corto en el tiempo.
    Promueve una mayor participación de las partes, empezando por el nombramiento de los árbitros, que en la mayoría de los casos se hace por las mismas partes.
    ACUDIR A UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
    DESVENTAJAS Es un proceso costoso debido al pago de los honorarios de los árbitros.


    3. Cláusula penal. Este tipo de cláusula suele incluirse en los contratos y consiste en estimar anticipadamente en dinero, el perjuicio que el incumplimiento de una parte puede causarle a la que cumplió. La cláusula penal garantiza de manera más rápida el resarcimiento del daño causado.

    4. Cláusula de ley aplicable. Los bienes inmateriales, por su propia naturaleza, tienen vocación internacional, motivo por el cual no es extraño que las partes que intervengan en los contratos sean de diferentes países. En estos casos, es recomendable incluir una cláusula en la que las partes establezcan cuál será la ley aplicable al contrato.

    5. Cláusula de facultades de auditoría. Teniendo en cuenta que por regla general la remuneración que se otorga al autor o titular es proporcional a los ingresos que se reciben por la explotación de la obra, resulta útil para este que además de exigir un informe periódico de los dineros generados, se le conceda la facultad de examinar y verificar las cuentas que le presenten (auditoría).

  • Aprendiendo a negociar

    En esta sección encontrará contratos y cláusulas de derecho de autor. Nuestro objetivo es que usted aprenda a identificar cuándo el contenido de una cláusula es favorable al autor, cuándo debe mirarse con más detenimiento y cuándo es confuso y es indispensable revisar sus términos antes de firmar.
    Advertencias:

    • Los ejemplos que se utilizan en esta sección son reales.
    • Su empleo se realiza con fines exclusivamente académicos, es decir, con el propósito de ilustrar aspectos de la contratación. Se ha omitido el nombre de las partes y se han colocado en su lugar nombres ficticios.
    • Los juicios de valor jurídico expresados en cada ejemplo son exclusivamente del autor de los contenidos.

    Ejemplo 1

    Cesión de derechos de uso

    Por medio del presente documento, Beremundo Claro, como propietario de los derechos de autor de la obra Chimparrito, autorizo a Crisanta Sociedad Anónima para que utilice dichas obras y/o fragmentos de la misma en sus programas, con fines únicamente culturales y pedagógicos. En virtud de lo anterior se entiende que Crisanta Sociedad Anónima adquiere el derecho de reproducción en todas sus modalidades, incluyendo la audiovisual, el derecho de transformación o adaptación, y el de comunicación y distribución pública, para los fines antes descritos.La presente autorización no implica transferencia de los derechos de autor y Crisanta Sociedad Anónima garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación respectiva, en particular, la mención del nombre del autor.

    Esta cesión se entiende concedida a título gratuito, y podrá ser utilizada a nivel nacional e internacional, la utilización de la obra se hará únicamente con los fines aquí descritos y por el tiempo máximo de duración de la protección establecida en la ley respectiva. Por virtud de este documento el Autor-Cedente garantiza que es propietario integral de los derechos de explotación de la obra y, en consecuencia, garantiza que puede transferir los derechos aquí cedidos sin ningún tipo de limitación, por no tener ningún tipo de gravamen, limitación o disposición. En todo caso, responderá por cualquier reclamo que en materia de derecho de autor se pueda presentar, exonerando de cualquier responsabilidad a Crisanta Sociedad Anónima.

     

    Aspectos por mejorar:

    • El nombre del contrato es equívoco y genera confusión, pues emplea los términos “cesión” y “derechos de uso”, expresiones que tienen significados y consecuencias jurídicas distintas.
    • En el texto se confunden dos figuras jurídicas distintas: la licencia de uso y la cesión de derechos. Se ceden los derechos y se autoriza el uso, por lo cual hablar de una “cesión de derechos de uso” resulta impropio y genera confusión.
    • Independientemente de que se trate de una autorización o una cesión, las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas son amplias:

    Modo: se autorizan o ceden todos los derechos sobre la obra. Recordemos que los derechos patrimoniales se agrupan principalmente en reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

    Lugar: se autorizan o ceden los derechos para su utilización en el ámbito nacional o internacional. Recordemos que es de vital importancia definir claramente el espacio en el que el cesionario o licenciatario podrá utilizar y explotar la obra, la expresión “internacional” resulta imprecisa, a menos que se entienda que es para todos los países del mundo.

    Tiempo: se autorizan o ceden todos los derechos por el tiempo máximo establecido en la ley de un determinado país. Recordemos que el plazo mínimo de protección establecido por el Convenio de Berna, es la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. En este sentido el periodo de la autorización o cesión puede resultar mayor que el establecido en el Convenio.

    • Si bien se autorizan o ceden todos los derechos, lo cierto es que se establece una limitación para su utilización y es que la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la obra pueden ejercerse únicamente para fines culturales y pedagógicos. No obstante, es importante evitar que en los contratos se utilicen expresiones que puedan generar cierto grado de ambigüedad. En el presente caso, si bien la cesión o autorización se limita a fines culturales o pedagógicos, el cesionario o licenciante podría reproducir la obra en libro impreso para venderla, argumentando que su publicación y comercialización se realiza con fines pedagógicos.
    • El licenciatario o cesionario se compromete a respetar los derechos morales. Esta inclusión, mencionada expresamente en el contrato es muy conveniente, sin embargo, aunque la cláusula no fuese incorporada en el texto, el cesionario o licenciatario siempre deberá garantizar y respetar los derechos morales, pues se trata de derechos irrenunciables.
    • Inclusión de la declaración de autoría y titularidad. Esta declaración es fundamental para el cesionario o licenciatario, pues le da la tranquilidad de que quien concede la licencia o la cesión tiene el derecho para hacerlo y que si no lo tiene, será el único responsable ante reclamos que realicen otras personas.

    Primero. Cesión de derechos: la Autora cede al Editor los derechos de reproducción y distribución de la Obra en forma de libro, para su explotación comercial en castellano en todos los países del mundo hispanoparlantes.
    La cesión se entiende hecha en cualquiera de los posibles sistemas de comercialización, con exclusividad para la modalidad de edición “trade” o normal en rústica, tapa dura y de “bolsillo”. La Autora se reserva todos los derechos que no son objeto de cesión en el presente contrato.

    Quinto. Duración: el presente contrato finalizará y todos los derechos cedidos en el mismo revertirán automáticamente a la Autora, salvo que por escrito las partes convengan lo contrario, cuando se produzca el primero de los plazos siguientes: a) el de cinco años a partir de la puesta en circulación del libro; b) el de seis meses desde que la Obra se haya agotado, salvo que durante ese plazo el Editor notifique por escrito a la Autora su voluntad de reimprimirla dentro de los tres mese siguientes a la notificación.

    Décimo segundo. Autoría y titularidad.

    Décimo tercero. Protección de los derechos de autor.

    • El nombre del contrato es claro, el autor sabe que está cediendo derechos patrimoniales.
    • Las circunstancias, el tiempo, modo y lugar, en que se otorga la cesión están perfectamente definidas:

    Modo: se ceden solo dos derechos, el de reproducción y el de distribución de la obra pero se limita aún más cuando se indica que es en forma de libro y para su explotación en castellano. Esto significa que:
    a. Derechos como el de la comunicación pública o la transformación de la obra permanecen en cabeza de la autora, por lo que podrá negociar con otra persona derechos tales como la puesta a disposición de su obra en Internet como libro electrónico, la traducción de su obra a otros idiomas, o la adaptación de su obra al cine.
    b. La autora se desprende de los derechos que estrictamente necesita el editor para la publicación de la obra.

    Tiempo: la cesión de los derechos de reproducción y distribución se concede por un periodo de cinco años contados a partir de la circulación del libro o de seis meses desde que la obra se haya agotado, cumplido cualquiera de los dos periodos, los derechos revierten a su autora.
    Si bien se establece un tiempo de duración de la cesión, recomendamos que se condicione a un plazo determinado y no al agotamiento de la obra.

    Lugar: la cesión se limita a los países de habla hispana.

    • Inclusión de la cláusula de autoría y titularidad.
    • Inclusión de cláusula de respeto de los derechos morales del autor.

    Chimpa Face, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía número 55.555.555, en uso de sus facultades físicas y mentales, que en adelante se denominará el Autor, otorga la presente autorización con el fin de que se utilice una obra escrita en la creación de una obra colectiva, en los siguientes términos:

    Objeto: el Autor autoriza de manera pura y simple a Nepomuseno Roiters y Angelina Press, en adelante los Editores, con el fin de que usen el material denominado “Nombre del artículo” (en adelante “Obra Autorizada”) en la obra colectiva que se denominará La responsabilidad. Una mirada desde lo público y lo privado (en adelante “Obra Colectiva”).

    Alcance: que tal autorización se hace sobre el entendido de que los Editores cederán y transferirán en favor de Leolectura Ltda., todos los derechos patrimoniales que poseen como titulares de la Obra Colectiva. Por consiguiente, la presente autorización recaerá en especial sobre los siguientes usos de la Obra Autorizada como parte de la Obra Colectiva: la reproducción de la obra, por cualquier medio conocido o por conocerse, comunicación pública de la obra, a cualquier título y aun por fuera del ámbito académico; distribución y comercialización de la obra, directamente o con terceras personas, con fines comerciales o netamente educativos; transformación de la obra, a través del cambio de soporte físico, digitalización, traducciones, adaptaciones o cualquier otra forma de generar obras derivadas de la que es objeto de autorización.

    Gratuidad: la presente autorización se hace a título gratuito.

    Derechos sobre la Obra Autorizada: de conformidad con la legislación nacional, el Autor conservará los derechos sobre la Obra Autorizada, incluyendo la posibilidad de reproducirla separadamente.

    Derechos morales del Autor: los derechos morales del autor sobre la Obra Autorizada y sus eventuales obras derivadas, conocidas o por conocerse, corresponden exclusivamente al Autor y en tal virtud, los Editores se obligan a reconocerlos expresamente y a respetarlos de manera rigurosa y, si el autor lo acepta, a defenderlos.

    Frente al abuso de terceros.

    Extensión de la utilización: la autorización implica que los Editores tendrán plenas facultades para utilizar dentro y fuera del territorio colombiano la Obra Autorizada, incorporada a la Obra Colectiva, sobre todas sus formas conocidas o por conocerse.

    Indemnidad: el Autor se compromete a:

    1. Garantizar que mientras se encuentre vigente la autorización, los derechos de autor a que haya lugar no serán objeto de gravámenes o limitaciones que dificulten o hagan imposible el cumplimiento del presente contrato.

    2. Defender, durante la vigencia de la autorización, por todos los medios judiciales o extrajudiciales, la integridad de los derechos cuya utilización autoriza en virtud del presente contrato; no obstante, los Editores quedan facultados para adelantar las mismas acciones en nombre y por cuenta del Autor, para lo cual este documento constituye poder amplio y suficiente.

    3. Garantizar bajo su responsabilidad que la obra objeto de la presente autorización es de su exclusiva autoría y titularidad, que no contiene citas o transcripciones de otras obras que excedan los límites autorizados por la ley; igualmente que no contiene declaraciones difamatorias contra terceros, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres. El Autor indemnizará a los Editores por los perjuicios que se le ocasionen por el incumplimiento de los términos de esta cláusula.

    4. Abstenerse de ejercer actos que impidan o entorpezcan la libre disposición y uso de la Obra Autorizada y de sus ejemplares por parte de los Editores, quienes podrán ejercer libremente los usos que les son autorizados, dentro de los términos de este documento.

    • Si bien la autorización concedida por el autor se otorga para que su obra sea incluida en otra, la licencia es excesivamente amplia, pues al licenciatario, como titular de la obra colectiva, le interesa poder explotarla sin ninguna limitación y ello implica tener licencias bastante generosas sobre las obras que formarán parte de ella. El autor, en este contrato, autoriza la utilización de la obra para las cuatro grandes categorías de derechos patrimoniales, para todos los medios conocidos o por conocerse y para fines comerciales o no comerciales. Además es amplia debido a que en la cláusula de “Extensión de la utilización” se autoriza no solo para utilizarla dentro del territorio de un país sino también para usarla fuera de este.
    • La autorización para la distribución y comercialización de la obra se está concediendo no solo al licenciatario sino también a terceras personas.
    • La decisión de cobrar o no una suma de dinero por la utilización de la obra es una decisión única y exclusiva del autor, sin embargo, y teniendo en cuenta la explotación que se hará de la obra derivada, el autor hubiera podido negociar y pedir algún tipo de regalía.
    • En la autorización se omite un aspecto muy importante relacionado con el tiempo por el cual se concede la licencia.
    • El contrato emplea términos como “indemnidad” que pueden ser expresiones poco comunes para los autores, se recomienda que en los contratos se utilice un vocabulario sencillo y de fácil comprensión para ambas partes.
    • El nombre del contrato es claro, el autor sabe que está autorizando la utilización de su obra y no cediendo sus derechos patrimoniales.
    • La obra objeto de autorización está bien identificada.
    • Se consagra expresamente que los derechos sobre la obra permanecen en cabeza del autor, aunque ella forme parte de una obra colectiva. No obstante, la inclusión de esta cláusula no hubiese sido necesaria pues es claro que tratándose de una autorización no se ceden derechos.
    • Se incluye expresamente el respeto de los derechos morales del autor por parte de los editores. Es importante indicar que si por algún motivo se omite una cláusula de este tipo, ello no significa que el licenciatario no esté obligado a respetarlos.
    • En la licencia se establece la cláusula de autoría y titularidad de la obra y también la obligación a cargo del creador intelectual de permitir el goce pacífico de los usos autorizados.

    Derechos de autor. Las invenciones o descubrimientos realizados por el Profesor y las creaciones literarias, científicas o artísticas que le encomiende el Empleador mientras aquel le preste sus servicios, pertenecerán a este. En consecuencia, el empleador tendrá el derecho de hacer patentar o registrar a su nombre o a nombre de terceros esas obras, inventos, mejoras, creaciones, respetándose el derecho del trabajador a ser mencionado como autor o inventor; si así lo desea el Profesor, accederá a facilitar el cumplimiento oportuno de las correspondientes formalidades y firmará o extenderá los poderes y documentos necesarios para tal fin según y cuando se lo solicite el Empleador sin que este quede obligado al pago de compensación alguna.

    • La cláusula confunde las dos ramas de la propiedad intelectual y las hace ver como una sola. Para entender esta observación es importante tener en cuenta que la propiedad intelectual se divide en propiedad industrial (relacionada con los inventos, los diseños industriales, las marcas, los nombres comerciales, las enseñas comerciales) y el derecho de autor (creaciones intelectuales en el ámbito científico, artístico y literario).
    • Al confundir ambos regímenes se utilizan expresiones como “hacer patentar” o “inventor”, términos ajenos al derecho de autor.
    • Solo se indica que se respetará el derecho del trabajador a ser mencionado como autor o inventor. Esta afirmación es propia del régimen de propiedad industrial en particular de las patentes y un poco ajena al derecho de autor, que concede más derechos de orden moral que el de la paternidad de la obra.
    • De acuerdo con la cláusula, el empleador no está obligado a pagar compensación alguna por las obras que le encomiende al profesor. ¿Ello significaría que si el empleador solicita al profesor la creación de un número importante de obras, este último no tendría derecho a una remuneración adicional a su salario por dichas creaciones?

    Derechos del Autor. Todas las creaciones intelectuales de la Contratista, fruto de la asesoría y apoyo en las actividades y proyectos adelantados por el Contratante, podrán ser utilizados libremente por este en todos los países miembros y por todo el tiempo establecido en la ley, pudiendo realizar cualquier forma de utilización y explotación; por cualquier medio conocido o por conocerse, tales como su reproducción, comunicación pública, transformación o traducción y distribución, por medios impresos, electrónicos, Internet u otro procedimiento o medio conocido o por conocerse.
    Si se trata de una obra que por su naturaleza requiera la cesión de los derechos patrimoniales de autor, la Contratista suscribirá los contratos correspondientes para cumplir las formalidades establecidas en la ley para hacerla efectiva. Todo lo anterior sin perjuicio del respeto de los derechos de paternidad integridad que permanecerán en cabeza de la Contratista creadora de la obra.

    • La autorización concedida puede resultar excesiva pues se concede para el periodo máximo establecido en la ley y para todos los usos.
    • La cláusula emplea términos que pueden ocasionar diferencias y conflictos entre las partes. Por ejemplo, se indica que procederá la cesión dependiendo de la naturaleza de la obra sin que se defina, en ninguna parte, qué debe entenderse por esta expresión. En este sentido puede que durante la ejecución del contrato, el autor realice una creación intelectual que considera no debe cederse, mientras que desde el punto de vista del contratante sí, pues considera que por la naturaleza de la obra es indispensable tener la titularidad de los derechos sobre la misma.
    • Al emplearse la expresión “o por conocerse”, lo que busca el licenciatario o cesionario es abarcar cualquier otro medio de explotación que no existía a la firma del respectivo contrato. Lo anterior, para evitar solicitar nuevamente la respectiva autorización al autor o titular del derecho. Sin embargo, dicha expresión carece de efectos, pues el autor no puede dar su consentimiento sobre lo que aún no tiene y no conoce.
    • El autor no se desprende de los derechos sobre las creaciones intelectuales que desarrolle como fruto del contrato, lo que concede es una autorización general de uso.
    • El autor solo se desprende de los derechos cuando sea estrictamente necesario y se compromete a cumplir las formalidades de ley para que la cesión sea válida.
    • Si llega a presentarse la cesión, se incluye expresamente la obligación del cesionario de respetar los derechos morales del autor.

    Contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor que celebran por una parte Emeterio Loida y por la otra Melanio Quirico, en lo sucesivo “el Autor”, de acuerdo con las declaraciones y cláusulas siguientes:

    Primera. El Autor cede en favor de Emeterio Loida los derechos patrimoniales de autor del guión cinematográfico titulado Crónicas de Terencio, el cual será utilizado para la producción de una obra cinematográfica denominada Terencio y sus aventuras.

    Segunda. Los derechos patrimoniales cedidos mediante este instrumento a favor de Emeterio Loida, incluyen los derechos de distribución y explotación comercial por cualquier medio o formato conocido o por conocer dentro del género audiovisual, en el territorio de la república y resto del mundo.

    Tercera. Como contraprestación por los derechos cedidos Emeterio Loida pagará al Autor la cantidad de $ ______________ , a más tardar el día 20 de enero de 2200.

    Cuarta. El Autor autoriza a Emeterio Loida a realizar por sí mismo, o por conducto de un tercero, los ajustes que considere necesarios al guión para poder consolidarlo a la producción de la obra cinematográfica, sin que esto se considere una mutilación al mismo.

    Quinta. Los derechos otorgados a Emeterio Loida a través de este instrumento se entienden cedidos en términos de la ley vigente.

    Sexta. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas de este contrato, por cualquiera de las partes, faculta a la otra para demandar la rescisión del mismo, sin responsabilidad alguna por su parte.

    Séptima. El presente contrato se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho de Autor y del Código Civil, por lo que no se adquieren otros derechos distintos a los aquí consignados.

    Octava. Cada una de las partes cubrirá los impuestos y/o derechos federales o locales que conforme a la legislación fiscal vigente les corresponda.

    Novena. Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente a las leyes, jurisdicción y competencia de los tribunales de esta ciudad, haciendo formal renuncia a la competencia que por razón de su domicilio o por cualquier otra causa pudiera corresponderles en el presente o en el futuro.

    En el derecho es frecuente utilizar modelos de contratos cuando se realizan algunos negocios como la compra de un auto o el arriendo de un bien inmueble. Pues bien, en el derecho de autor también se utilizan modelos de contratos como el que acabamos de presentar.
    Lo importante es tener en cuenta que:

    • No es recomendable basarse siempre en los modelos de contratos, pues cada caso es diferente y todo dependerá de las necesidades de las partes.
    • Emplear siempre modelos de contratos en la celebración de negocios jurídicos priva a las partes de la posibilidad de discutir las cláusulas y de proponer mejores alternativas que satisfagan las necesidades de cada una de ellas.
    • Un modelo de contrato es una guía que siempre debe revisarse y adaptarse a las circunstancias particulares de cada una de las relaciones contractuales.
    • Si se hace mención a normas o artículos de una ley es importante tomarse el tiempo para leerlos. En este contrato, por ejemplo, pareciera que no se indica el tiempo de duración de la cesión, pero si se lee detenidamente la cláusula quinta, se puede concluir que sí existe un plazo, lo que sucede es que no aparece de forma expresa sino a través de una remisión a la Ley de Derecho de Autor de ese país.
    • La cláusula cuarta debe ser analizada con cuidado, pues en ella el Autor autoriza realizar ajustes al guión, objeto de cesión. En ocasiones, lo que se considera un simple ajuste puede implicar para el autor la mutilación o deformación de su obra, situación que afecta gravemente sus derechos morales. Por ello sería recomendable establecer la posibilidad de que al Autor se le presenten los cambios o ajustes realizados para garantizar su derecho a la integridad de la obra.

    Cesión de derechos patrimoniales de autor:
    Comparecen por una parte Etelvino Ceyer (datos de identificación personal) denominado en lo sucesivo Autor Cedente y por la otra parte Eudocia Procoró (datos de identificación personal y personería si corresponde), en adelante la Cesionaria. Los comparecientes han convenido celebrar el siguiente contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor, sujeto a las siguientes cláusulas:

    Primera. Antecedentes: el Autor Cedente manifiesta que la obra denominada La prisca,que se anexa al presente contrato, fue desarrollada por encargo de la Cesionaria el día 20 de febrero de 2021, por lo cual los derechos patrimoniales le corresponden en exclusiva, sin sujeción a plazo y en todo el mundo a la Cesionaria a partir de esa fecha. Sin embargo, para fines de formalizar la transmisión de tales derechos por escrito accede voluntariamente a realizar el presente contrato.

    Segunda. Objeto: el Autor Cedente transfiere de manera total y sin limitación alguna al Cesionario los derechos patrimoniales o pecuniarios que le corresponden sobre la obra objeto de este contrato y por tanto las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma, y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros. En tal sentido, confiere el derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso. Por consiguiente autoriza cualquier acto en que sea utilizada, mencionando de forma enunciativa pero no limitativa, los siguientes casos de uso: a) la reproducción y o la fijación total o parcial de la obra en cualquier tipo de apoyo material, formato, medio, temporal o permanente, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse; b) la adaptación, arreglo o transformación de la obra; c) la comunicación al público, de manera directa o indirecta, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los siguientes actos: 1) proyección o exhibición pública; 2) difusión de signos, palabras y/o imágenes por medio de parlantes, teléfono, dispositivos electrónicos similares, distribución por cable o cualquier medio; 3) acceso público a las bases de datos y ordenadores por medio de las telecomunicaciones, y acceso público a sus obras para que las personas puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan; e) la distribución al público, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otra forma.

    Tercera. Precio. El Autor Cedente cede los derechos pecuniarios o patrimoniales de la obra objeto de este contrato, en virtud de haber recibido íntegramente el pago de USD_________.

    Cuarta. Condiciones y legitimidad de los derechos: por virtud de este contrato, el Autor Cedente garantiza que es el autor y propietario integral de los derechos de explotación de la obra objeto de este contrato, y en consecuencia garantiza que puede contratar y transferir los derechos aquí cedidos sin ningún tipo de limitación por no tener ninguna clase de gravamen, limitación o disposición. En todo caso, responderá por cualquier reclamo que en materia de derecho de autor se pueda presentar, exonerando de cualquier responsabilidad a la Cesionaria.

    Quinta. Respeto a los derechos morales del Autor Cedente: la Cesionaria, por medio de su representante legal, se compromete a respetar y hacer respetar los derechos morales que le corresponden al Autor Cedente sobre la obra cedida en el presente contrato, entre ellos: a) la Cesionaria siempre deberá mencionar el nombre o seudónimo del Autor Cedente, como autor de la obra objeto de este contrato, en todas las reproducciones y usos, siempre y cuando tal mención sea posible efectuarla teniendo en cuenta el formato o material en que la obra sea fijada, reproducida o usada; y b) la Cesionaria no podrá deformar, mutilar o modificar la obra sin el previo y expreso consentimiento del Autor Cedente; asimismo no podrá modificar o usar la obra en forma que la desmerezca o cause un perjuicio al honor o reputación del Autor Cedente. La Cesionaria, en caso de que tenga conocimiento de que un tercero se encuentra infringiendo los anteriores derechos morales del Autor Cedente, deberá dar aviso a este para que ejerza las acciones legales que correspondan.

    Sexta. Cláusula compromisoria: las partes manifiestas su total acuerdo con el contenido de las cláusulas anteriores y sabiendo todos los efectos legales, lo aceptan, ratifican y firman en esta ciudad, el 20 de octubre del año 2022.

    Cesión de derechos patrimoniales de autor:
    Comparecen por una parte Etelvino Ceyer (datos de identificación personal) denominado en lo sucesivo Autor Cedente y por la otra parte Eudocia Procoró (datos de identificación personal y personería si corresponde), en adelante la Cesionaria. Los comparecientes han convenido celebrar el siguiente contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor, sujeto a las siguientes cláusulas:

    Primera. Antecedentes: el Autor Cedente manifiesta que la obra denominada La prisca , que se anexa al presente contrato, fue desarrollada por encargo de la Cesionaria el día 20 de febrero de 2021, por lo cual los derechos patrimoniales le corresponden en exclusiva, sin sujeción a plazo y en todo el mundo a la Cesionaria a partir de esa fecha. Sin embargo, para fines de formalizar la transmisión de tales derechos por escrito accede voluntariamente a realizar el presente contrato.

    Segunda. Objeto: el Autor Cedente transfiere de manera total y sin limitación alguna al Cesionario los derechos patrimoniales o pecuniarios que le corresponden sobre la obra objeto de este contrato y por tanto las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma, y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros. En tal sentido, confiere el derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso. Por consiguiente autoriza cualquier acto en que sea utilizada, mencionando de forma enunciativa pero no limitativa, los siguientes casos de uso: a) la reproducción y o la fijación total o parcial de la obra en cualquier tipo de apoyo material, formato, medio, temporal o permanente, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse; b) la adaptación, arreglo o transformación de la obra; c) la comunicación al público, de manera directa o indirecta, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los siguientes actos: 1) proyección o exhibición pública; 2) difusión de signos, palabras y/o imágenes por medio de parlantes, teléfono, dispositivos electrónicos similares, distribución por cable o cualquier medio; 3) acceso público a las bases de datos y ordenadores por medio de las telecomunicaciones, y acceso público a sus obras para que las personas puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que ellos elijan; e) la distribución al público, ya sea por medio de la venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otra forma.

    Tercera. Precio. El Autor Cedente cede los derechos pecuniarios o patrimoniales de la obra objeto de este contrato, en virtud de haber recibido íntegramente el pago de USD_________.

    Cuarta. Condiciones y legitimidad de los derechos: por virtud de este contrato, el Autor Cedente garantiza que es el autor y propietario integral de los derechos de explotación de la obra objeto de este contrato, y en consecuencia garantiza que puede contratar y transferir los derechos aquí cedidos sin ningún tipo de limitación por no tener ninguna clase de gravamen, limitación o disposición. En todo caso, responderá por cualquier reclamo que en materia de derecho de autor se pueda presentar, exonerando de cualquier responsabilidad a la Cesionaria.

    Quinta.
    Respeto a los derechos morales del Autor Cedente: la Cesionaria, por medio de su representante legal, se compromete a respetar y hacer respetar los derechos morales que le corresponden al Autor Cedente sobre la obra cedida en el presente contrato, entre ellos: a) la Cesionaria siempre deberá mencionar el nombre o seudónimo del Autor Cedente, como autor de la obra objeto de este contrato, en todas las reproducciones y usos, siempre y cuando tal mención sea posible efectuarla teniendo en cuenta el formato o material en que la obra sea fijada, reproducida o usada; y b) la Cesionaria no podrá deformar, mutilar o modificar la obra sin el previo y expreso consentimiento del Autor Cedente; asimismo no podrá modificar o usar la obra en forma que la desmerezca o cause un perjuicio al honor o reputación del Autor Cedente. La Cesionaria, en caso de que tenga conocimiento de que un tercero se encuentra infringiendo los anteriores derechos morales del Autor Cedente, deberá dar aviso a este para que ejerza las acciones legales que correspondan.

    Sexta. Cláusula compromisoria: las partes manifiestas su total acuerdo con el contenido de las cláusulas anteriores y sabiendo todos los efectos legales, lo aceptan, ratifican y firman en esta ciudad, el 20 de octubre del año 2022.

    Este es otro modelo de cesión para el cual es bueno tener en cuenta los comentarios hechos en el anterior ejemplo. Sin embargo, lo incluimos para ilustrar que:

    • Las llamadas “declaraciones”, “considerandos” o “antecedentes” son hechos o circunstancias que las partes desean incluir antes del clausulado para darle contexto a la contratación y entender las razones y motivaciones de la misma.
    • Las “declaraciones”, “considerandos” o “antecedentes” pueden llegar a ser muy útiles, pues ayudan a entender cuál era la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato y darle una mejor interpretación.
    • Si no se hubiera incluido el “antecedente” en el contrato, se pensaría que la cesión es excesivamente amplia, pues de acuerdo a la cláusula segunda se transfieren todos los derechos patrimoniales sobre la obra de manera total y sin limitación alguna. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el “antecedente” menciona que se trata de una obra por encargo, en donde la titularidad de los derechos se presume a favor de quien contrata la obra y no de quien la realiza, es evidente que la cesión debía ser total. No obstante, es importante resaltar que si la presunción de titularidad opera porque existe una disposición legal que así lo establece, como es el caso de la obra por encargo, la firma de este contrato no hubiera sido necesaria.
    • Los modelos de contratos no son todos iguales y en sus cláusulas pueden incluirse disposiciones de diversa índole. En efecto, mientras en el ejemplo n.o 6 ni siquiera se menciona el “respeto por los derechos morales”, en el n.o 7 se dedica una cláusula entera al tema. Lo mismo podríamos decir con respecto a cláusulas como las de la ley aplicable y la solución de controversias.

    Señores
    Saray Ltda.
    Ciudad.

    Apreciados señores:

    Por medio del presente documento y en mi condición de autor y propietario del escrito denominado “LLANTO VA”, autorizo a Saray Ltda. para que realice la edición e impresión del mencionado escrito y sea incluido en la obra LOS LLANTOS DE MI TIERRA . De igual manera, garantizo que soy propietario de los derechos patrimoniales de autor y por tanto puedo otorgar la presente autorización.

    Por virtud de esta autorización, se entiende que mi escrito se podrá incluir exclusivamente en esta obra, a fin de poder editarla, distribuirla, exhibirla y comunicarla en el país y en el extranjero por medios impresos, electrónicos o Internet, siempre y cuando esté circunscrito al libro mencionado.
    La presente autorización no implica transferencia de los derechos de autor y adicionalmente se debe garantizar, en cumplimiento a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, la mención del nombre del autor.

    Igualmente autorizo a Saray Ltda., para que el porcentaje de regalías del diez por ciento (10 %) sobre las ventas que me corresponde, conjuntamente con los demás coautores, sea destinado directamente al Fondo de Publicaciones de Saray Ltda., para efectos de cubrir gastos futuros y/o eventuales de próximas publicaciones que Saray pretenda realizar.

    Atentamente,

    Cleodomiro Jovita

    Si bien las licencias de uso generalmente se presentan en forma de contrato, también es perfectamente posible conceder una autorización para la utilización de una obra por medio de una carta como la del ejemplo o por medio de un correo electrónico. Independientemente de que la autorización se conceda mediante contrato o comunicación escrita o electrónica, lo fundamental es que se encuentren presentes los aspectos básicos de la licencia.
    Analicemos la comunicación escrita y miremos los elementos que contiene:

    • Declaración de autoría y titularidad: en el primer párrafo y en un lenguaje muy sencillo, quien escribe la carta señala que la obra es de su autoría y que es propietario de la misma, es decir, que no la ha cedido, motivo por el cual está facultado para otorgar la autorización.
    • Modalidades de uso de la obra: en el segundo párrafo, el autor autoriza la edición de la obra, su reproducción por medios impresos, electrónicos e Internet, su distribución y comunicación, pero únicamente como parte de otra obra.
    • Lugar: en el país y en el exterior.
    • Aclaración de que se trata de una autorización: en el tercer párrafo, el autor es claro en señalar que lo que está concediendo es una mera autorización y que en ningún momento se están cediendo derechos.
    • Respeto de los derechos morales: en el mismo párrafo el autor solicita a quien concede la licencia, le garantice los derechos morales que tiene sobre la obra.
    • Regalías: en el cuarto párrafo, la autorización que el autor le da al licenciatario para que las regalías que le correspondan se destinen a un fondo es el resultado del principio de la autonomía de la voluntad privada. El autor puede disponer de sus regalías libremente y en este caso ha decidido darles una destinación específica, hubiera podido simplemente no decir nada, quedando el licenciatario obligado a reconocer la remuneración que se hubiese pactado.
    • El único aspecto que la comunicación del autor no contempló es el relacionado con el tiempo de autorización de la licencia. El autor podría haber indicado, por ejemplo, que la licencia se concedía hasta el agotamiento de los ejemplares de la primera edición del libro que contiene su obra.

    Propiedad intelectual.
    De conformidad con la legislación nacional de derecho de autor y por tratarse el presente contrato de una obra por encargo, la propiedad intelectual de los trabajos, informes, estudios, análisis, evaluaciones, obra o creación científica, artística o literaria, o soporte lógico y documentos realizados, así como las metodologías creadas y aplicadas con ocasión de la ejecución del presente contrato, pertenecen a la Universidad. No obstante lo anterior, tratándose de derechos de autor, la Universidad respetará los derechos morales del autor que siempre radicarán en él.
    • La cláusula utiliza la figura de “obra por encargo. Esta figura hace presumir que los derechos de índole patrimonial están en cabeza de la persona que solicita la obra y ha pagado una suma de dinero por ella y no en cabeza de quien la realiza.
    • En ocasiones las cláusulas se redactan con el propósito de ser lo más amplias posibles y en ese intento, puede llegarse a una redacción o construcción inadecuada y confusa de la disposición contractual. En esta cláusula, por ejemplo, se hace una descripción detallada de las obras al indicarse:“los trabajos, informes, estudios, análisis, evaluaciones, obra o creación científica, artística o literaria, o soporte lógico y documentos realizados, (…) metodologías creadas”.Esta descripción merece dos observaciones:

    1. La utilización de la expresión “creación científica, artística o literaria” hubiera sido suficiente pues ella involucra los trabajos, los documentos y el soporte lógico. Tal y como está redactada la cláusula pareciera que este último, el programa de ordenador, no formara parte del derecho de autor.

    2. La utilización del término “metodologías creadas” es infortunada, pues recordemos que los métodos para hacer las cosas, así como las ideas en sí mismas consideradas no son objeto de protección del derecho de autor, ya que lo que protege esta disciplina es la forma como ellas se expresan.

  • Claves para una buena negociación

    Claves para una buena negociación

    A continuación presentamos algunos consejos prácticos que pueden ayudarlo en la negociación:

     

    Valore su trabajo creativo y sea consciente de sus derechos.

    Sólo en la medida en que usted valore su creación intelectual y conozca las prerrogativas que el derecho le concede como autor de sus obras, llegará a la negociación más preparado y consciente de las consecuencias jurídicas que se derivarán de los contratos que suscriba.

     

    No se trata de negociar todo o nada.

    En la negociación de derechos de autor es importante identificar las necesidades de ambas partes. Una vez identificadas, los contratantes pueden ver con más claridad cuáles derechos son indispensables para satisfacerlas y establecer si es preciso realizar una cesión de todos los derechos de contenido patrimonial o de sólo algunos de ellos, para así establecer la remuneración que corresponda.

     

    Conozca los tipos de contratación que puede celebrar para la explotación de su obra.

    En la medida en que usted conozca los diferentes tipos de contratos que pueden suscribirse en torno a sus obras, tendrá más posibilidades de negociar y proponer alternativas para su explotación.

     

    Usted tiene el control sobre su obra. Solo lo limita o restringe mediante la contratación.

    Recuerde siempre que si está negociando y alguien lo busca para firmar un convenio es porque esta persona reconoce que usted tiene el control sobre su obra y a través de la contratación es que ella podrá utilizarla.

     

    Discuta las cláusulas del contrato y busque siempre asesores especializados en la materia.

    En ocasiones, los contratos pueden incluir cláusulas confusas y poco claras, o emplear términos o expresiones ajenas al lenguaje común que usted maneja. Por este motivo, es aconsejable discutirlas y buscar siempre la asesoría de expertos en la materia que le ayuden a entenderlas y comprender los efectos jurídicos de las mismas.

    Si bien puede encontrarse en la negociación con contratos ya redactados en donde sólo hace falta su firma (contratos por adhesión o con cláusulas preestablecidas), nada impide que usted pueda preguntar y formular todas las inquietudes que le surjan respecto de su contenido y alcance. Si no está seguro y claro acerca de las consecuencias del contrato, no firme.

    Conservar las comunicaciones, cartas, correos electrónicos y mensajes que se han cruzado las partes favorece conocer su verdadera voluntad e intención. En caso de que existan dificultades o dudas con respecto a la interpretación de las cláusulas del contrato estos documentos serán de gran utilidad.

    Por regla general, al iniciar una relación contractual todo marcha bien, pero en ocasiones en el camino pueden presentarse circunstancias que afecten el desarrollo del contrato y es necesario ser conscientes de esta realidad.

    Evite los inconvenientes que el incumplimiento de un contrato puede generar, y tenga presente las obligaciones a las que se comprometió y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe cumplirlas.

    La comunicación es la clave del éxito para una buena negociación y ejecución de un contrato, motivo por el cual es indispensable que siempre existan buenos y eficientes canales de comunicaciones y un trato cordial y respetuoso entre las partes.

  • Que no le pase

    Conocer la experiencia de los autores al momento de negociar es sin duda una forma de aprender. Por tal motivo, en esta sección encontrará casos relacionados con la negociación y contratación de derechos.

    Recuerde pactar expresamente las autorizaciones para el uso de su obra:

    Un autor celebró un acuerdo con una revista de publicación periódica, para la reproducción de su obra por una sola vez. Con el transcurrir del tiempo la revista hizo un uso reiterado de la creación intelectual del autor. Ante tal situación, este último demandó y en sede de apelación la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11.ª) falló a favor del autor argumentando que la autorización se otorgó para una sola reproducción y que por tanto, no era posible presumir que dicha autorización implicaba también la reproducción periódica y reiterada de la obra. Lo anterior teniendo en cuenta que debe hacerse una interpretación restrictiva del acuerdo o contrato.

    Texto completo de la sentencia

    En este caso, si el autor no hubiese pactado expresamente la autorización para la reproducción de su obra por una sola vez, la revista hubiese podido hacer un uso legítimo de esta de manera periódica, perjudicando, tal vez, los intereses económicos del autor. Por eso, para que no le pase, recuerde siempre establecer en las licencias o los contratos, de una manera clara y precisa, las modalidades de explotación que concederá sobre su obra, como lo hizo el autor de este caso.

    Siempre asegúrese de que estén pactadas las condiciones de tiempo, modo y lugar:

    Un caricaturista de profesión celebró un contrato de edición sobre su obra con una casa editorial. Posteriormente, la editorial autorizó a otra empresa su reproducción en Italia sin contar con la autorización por parte del autor. Pese a lo anterior, la editorial afirmaba que era la titular de los derechos patrimoniales de la obra, en este caso, de la historieta, y que por tanto, estaba facultada para autorizar su reproducción en otro país. La Cámara Nacional de Apelación de lo Civil (Sala M) de Argentina falló a favor del autor por encontrar que en ningún momento este había celebrado un contrato que le permitiera a la casa editorial extender la autorización de reproducción a otra empresa, en este caso una firma italiana.

    Texto completo de la sentencia

    Si el autor no hubiese fijado claramente las condiciones de tiempo, modo y lugar, la casa editorial argentina hubiera podido facultar a otra empresa para reproducir su obra en otro país. Por eso, para que no le pase, recuerde siempre establecer en todo contrato las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se autoriza o cede la explotación de la obra.

    Una estudiante de literatura elaboró su trabajo de grado (requisito para obtener el título universitario) con la asesoría de una profesora de la Facultad. Posteriormente, la profesora publicó un artículo en una revista mexicana en el que copiaba textualmente algunos apartes del trabajo de grado, y en otros párrafos realizaba ligeras modificaciones al texto. La autora del trabajo de grado presentó una denuncia penal por la infracción de los derechos morales de autor. La Corte Suprema de Justicia colombiana, Sala Penal, en sede de casación (recurso extraordinario) resolvió el caso a favor de quien fuera la estudiante. Para llegar a tal decisión argumentó que no puede derivarse que ha existido una cesión de derechos patrimoniales por el simple hecho de entregar un ejemplar del trabajo de grado a la Universidad, puesto que, para que exista una cesión de derechos, es necesario que esta se haga con las formalidades de ley, que exigen, entre otros aspectos, que sea siempre escrito.

    Texto completo de la sentencia

    En este caso, la autora estuvo muy atenta y acudió a la Justicia por considerar vulnerados sus derechos, pues sabía que nunca había firmado una cesión. Por eso, para que no le pase, lea siempre todo lo que firma y recuerde que es mejor que los contratos en los cuales vaya a autorizar o ceder derechos sobre su(s) obra(s) consten por escrito.

    Un compositor celebró un contrato de derecho de autor con una editora musical que tuvo por objeto ceder y transferir, total e ilimitadamente a favor del editor los derechos patrimoniales sobre las obras relacionadas en ese acuerdo, a cambio del pago de unas regalías. Pasado un tiempo, la editora no hizo entrega oportuna y adecuada del informe o reporte de los valores percibidos por la explotación de su obra y tampoco entregó al autor dinero por cuenta de regalías. El compositor interpuso una acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y se liberaran las obras en cabeza de la editora. La Corte Constitucional colombiana conoció el caso mediante la revisión de la acción de tutela y decidió que el acuerdo entre el compositor y la editora era totalmente válido, pues el autor, al celebrar un contrato de cesión, lo hace en desarrollo de su libre voluntad y bajo las condiciones que su criterio le dicte.

    Texto completo de la sentencia

    Para que no le pase lo que le sucedió a este compositor, sea consciente de lo que firma y de los derechos que está autorizando o cediendo. Trate siempre de involucrar cláusulas que especifiquen las modalidades de explotación y que establezcan las condiciones de tiempo y lugar.

    Un ingeniero desarrolló un programa de computador y celebró un contrato con una empresa en virtud del cual el primero autorizaba a la segunda el uso dicho programa. La empresa alegó que, al ser la titular de los derechos sobre dicho el mencionado programa de computador, no requería autorización del autor para su explotación. El Juzgado 17 Civil de Santiago de Chile afirmó que el contrato celebrado entre el ingeniero y la empresa no constituía una cesión de todos los derechos sobre la obra sino que era una mera autorización para un uso concreto. En este caso, la redacción del contrato fue bastante confusa y equívoca por lo que fue necesario acudir ante el juez para que resolviera el conflicto.

    Texto completo de la sentencia

    En este caso se pudo haber evitado acudir a la Justicia si se hubiese celebrado el contrato en términos claros y precisos, pactando expresamente qué era lo que se estaba autorizando. Por eso, para que no le pase, recuerde siempre que celebre un contrato sobre la explotación de su obra que deben establecerse con claridad las condiciones de dicha explotación (los derechos autorizados o cedidos, el término durante el cual se autorizan o ceden y el lugar en el que se ejercerán).

    Un concurso literario ofrecía a sus ganadores un premio en dinero y la publicación de su obra. Dentro de los términos y condiciones del concurso advertían que los ganadores debían celebrar un contrato de cesión de derechos que contenía la siguiente cláusula: “Los autores de las obras ganadoras ceden a Literatura Plus el derecho exclusivo de explotación de su obra en cualquier forma y en todas sus modalidades, para todo el mundo. Esta cesión de derechos es por el plazo máximo de duración que establece la legislación aplicable al respecto y en ningún caso menor de tres años”. Y además, establecía en otra cláusula que se entendían comprendidas en la cesión todas las modalidades de reproducción de las obras ganadoras.

    En este caso, los ganadores del concurso están cediendo desmedidamente los derechos patrimoniales sobre su obra, desprendiéndose de todos ellos y privándose de la posibilidad de explotarlos con terceros. Por eso, para que no le pase, si usted desea participar en un concurso deténgase siempre a leer cuidadosamente los términos del mismo y cuando el premio incluya la publicación de una obra, tenga presente las condiciones en las cuales se realizaría, qué derechos tendría que ceder, por cuánto tiempo
    y en qué lugares.

    Un estudiante de un colegio de artes participó en un concurso de diseño de logos en el que obtuvo el primer puesto. Los organizadores del concurso decidieron explotar la obra ganadora, sin que el ganador hubiera autorizado dicha explotación a los organizadores del concurso. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá falló a favor del estudiante por considerar que la sola participación en un concurso de diseño no implica la voluntad de los participantes de celebrar un contrato respecto de la explotación de su obra.

    Texto completo de la sentencia

    Para que no le pase, lea cuidadosamente los términos del concurso antes de decidir participar y recuerde que la simple participación no implica una cesión de derechos sobre la obra.

    Así suene irónico, el reconocido premio Nobel de Literatura Mario Vargas Llosa se vio en la penosa necesidad de enviar una carta al diario El País, propietario de los derechos patrimoniales de los artículos de su columna “Piedra de toque”, para que no autorizara la utilización de dichas obras en un diario peruano con el cual Vargas Llosa tiene discrepancias políticas.

    Véa la noticia completa

    Este caso, que ha circulado en los medios de comunicación, nos muestra los alcances de ceder los derechos patrimoniales sobre una obra: el autor ha cedido sus derechos a un tercero y entonces debe acudir a este para solicitarle que se abstenga de conceder autorizaciones o licencias a otro (solicitud que no está obligado a aceptar). Por eso, para que no le pase, tenga mucho cuidado al ceder, pues si bien es una gran oportunidad para los autores, puede tener alcances insospechados.

  • Tips para otras categorías de obra

    En esta sección usted encontrará los aspectos básicos que debe tener en cuenta para la negociación de otras categorías de obra.

    OBRA MUSICAL

    OBRA AUDIOVISUAL

    PROGRAMAS DE COMPUTADOR

    • Obra Musical

      Cuando la negociación se realiza sobre una obra musical, es importante que:

      a. El autor entienda y conozca los diferentes tipos de explotación de su obra.

      Es importante que el autor de la obra musical entienda que existen muchas formas de explotación de su obra, y que al momento de contratar no se trata de negociar todo o nada.

      Una obra musical puede utilizarse de muchas maneras:

      Un autor celebró un acuerdo con una revista de publicación periódica, para la reproducción de su obra por una sola vez. Con el transcurrir del tiempo la revista hizo un uso reiterado de la creación intelectual del autor. Ante tal situación, este último demandó y en sede de apelación la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11.ª) falló a favor del autor argumentando que la autorización se otorgó para una sola reproducción y que por tanto, no era posible presumir que dicha autorización implicaba también la reproducción periódica y reiterada de la obra. Lo anterior teniendo en cuenta que debe hacerse una interpretación restrictiva del acuerdo o contrato.

      b. Se identifique con claridad quiénes participan en la composición musical y el porcentaje de su aporte.

      En la creación de una obra musical puede participar una sola persona o un número plural de individuos. Es por ello que resulta fundamental identificar con claridad quiénes participaron en su creación.

      Supongamos que A, B y C componen la obra musical “PRIMERO YO”. Entre ellos, y de acuerdo con la participación de cada uno en la creación intelectual, determinan que A es autor de la letra y B y C los compositores de la melodía en partes iguales. En este caso, A sería el autor del 50 % de la obra “PRIMERO YO”, por ser el creador de la letra y B y C tendrían una participación del 25% cada uno por ser los compositores de la melodía.

      En este orden de ideas, al momento de negociar con una editora musical usted deberá indicar con total claridad el porcentaje que le corresponde sobre la obra, si fue realizada en coautoría con otras personas, pues de lo contrario, usted será el titular del cien por ciento (100%) de la letra y la música.

      c. El autor recuerde que siempre puede negociar las condiciones de tiempo, modo y lugar.

      Teniendo en cuenta que un contrato es un acuerdo de voluntades no se trata de ceder o autorizar todas las posibles  formas de explotación de una obra musical, sino de identificar claramente las necesidades de las partes.

      Pensemos que somos autores de una canción y que un empresario está interesado en utilizarla como jingle publicitario para promocionar sus productos. Pues bien, en estos casos y si somos los titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra, bastaría con conceder una licencia de uso no exclusiva a la empresa interesada. Para ello, será indispensable fijar claramente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concede la licencia.

      Por ejemplo:

      1. La fracción o los segundos que se utilizarán de la obra musical vgr. 10 segundos, 30 segundos.
      2. Identificar con total claridad el uso que se la dará a la obra vgr. Para un comercial de promoción de un determinado producto.
      3. Los medios a través de los cuales se difundirá el comercial. Vgr. Televisión abierta, radio, etc.
      4. El tiempo que durará la campaña publicitaria. Vgr. Un año, un mes, días.
      5. El territorio que cobija la licencia. Vgr. Solamente para los países de la Comunidad Andina o para un solo país.
      6. La remuneración que se deberá pagar por la autorización concedida.

      d. El autor analice y evalúe la conveniencia de solicitar Anticipos.

      Es usual que en la negociación de una obra musical se emplee la figura conocida como anticipo y que se define como aquellas sumas de dinero que se entregan al compositor como pago anticipado de las regalías que recibirá por la explotación de su obra.

      Cuando le propongan la figura del anticipo es indispensable que la examine cuidadosamente y la evalúe dependiendo de las necesidades que tenga. Por ejemplo, si el anticipo que una editora musical le concede es muy alto, si bien usted recibe un buena cantidad de dinero al inicio de la relación contractual, lo cierto es que podrá pasar mucho tiempo hasta que usted vuelva a recibir regalías pues no se le pagarán hasta que la editora haya recuperado la totalidad del anticipo entregado al autor.

      Por el contrario, si no se emplea la figura de los anticipos, usted empezará a recibir regalías autorales por la explotación de su obra de manera periódica (generalmente por trimestres). Lo importante es que tenga presente que la generación de regalías depende de la utilización que se haga de la obra por parte de los usuarios y que es muy  frecuente que una composición sea muy usada durante un periodo y luego dicho uso disminuya con el transcurso del tiempo, reduciéndose también los ingresos causados por ella.

      e. El autor negocie bien las regalías.

      Por regla general, cuando usted suscribe un contrato con una editora musical, firma un contrato de cesión en virtud del cual se desprende de sus derechos patrimoniales. Al desprenderse, deja de controlar su obra, pues quien decide sobre su explotación es su nuevo dueño, es decir, la editora. En este sentido, es indispensable que el compositor negocie muy bien las regalías pues ellas se constituyen en la única retribución que éste recibirá a  cambio de la cesión de sus derechos

      Las regalías que el autor percibirá por la cesión se fijan generalmente de manera porcentual. El porcentaje de los ingresos que corresponderán al compositor por la explotación de la obra, depende de la negociación que realice con la editora. Por esta razón:

      • No le de miedo proponer un porcentaje mayor al planteado por la editora.
      • Tómese su tiempo para analizar y estudiar las propuestas que le planteen.
      • Formule propuestas que puedan favorecer a ambas partes.

      Supongamos que somos creadores de la obra musical titulada “Quiero que vivas esto”, y nos sentamos a negociar el porcentaje que recibiremos por la explotación de dicha obra. Pues bien, no se trata de fijar un único y exclusivo porcentaje, podrían proponerse varios, dependiendo, por ejemplo, de si los ingresos se obtiene por la sincronización, por la ejecución pública o por la utilización fono mecánica de la obra. También, podría establecerse la participación del autor según el territorio en que se vaya a usar la obra o atendiendo a otros factores.

      f. El autor sea consciente de la necesidad de trabajar en equipo.

      Para efectos de que el contrato sea gana-gana y usted obtenga los beneficios esperados, es indispensable que exista colaboración entre el autor y la editora, es decir, que se trabaje en equipo. Esta colaboración debe ser aún mayor, cuando además de ser compositor de una obra musical también es su intérprete, pues usted puede informar a la editora los conciertos, toques, presentaciones o las demás utilizaciones que de su obra han hecho para que el editor a su turno cobre las regalías correspondientes.

      g. El autor registre su obra

      Registre su obra musical ante la oficina nacional competente. Si bien es cierto que la protección inicia desde el mismo momento de la creación, sin necesidad de cumplir ningún requisito, es aconsejable registrar su obra ante la oficina nacional de derecho de autor de su país. Lo anterior, por cuanto puede constituirse en un medio de prueba importante, si llegase a surgir un conflicto de autoría con un tercero.

      Puede registrar sus creaciones en las oficinas estatales que tengan esta función.

      PAÍS NOMBRE PÁGINA WEB
      Argentina Dirección Nacional del Derecho de Autor http://www.jus.gov.ar
      Bolivia Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) http://www.senapi.gob.bo
      Brasil Ministerio de Cultura Diretoria de Direitos Intelectuais http://www.cultura.gov.br/site/
      Chile Registro de la Propiedad Intelectual Departamento de Derechos Intelectuales Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos http://www.dibam.cl
      Colombia Dirección Nacional de Derecho de Autor http://www.derechodeautor.gov
      Costa Rica Registro Nacional http://www.registronacional.go.cr/
      Cuba Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) http://www.cenda.cult.cu
      Ecuador Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) http://www.iepi.gob.ec/
      El Salvador Centro Nacional de Registros http://www.cnr.gob.sv/
      España Ministerio de Cultura Subdirección General de Propiedad Intelectual http://www.mcu.es
      Guatemala Registro de la Propiedad Intelectual http://www.rpi.gob.gt/
      Honduras Dirección General de Propiedad Intelectual http://www.digepi.gob.hn/
      México Instituto Nacional del Derecho de Autor http://www.digepi.gob.hn/
      Nicaragua Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual http://rpi.mific.gob.ni/
      Panamá Dirección Nacional de Derecho de Autor http://www.meduca.gob.pa
      Paraguay Ministerio de Industria y Comercio http://www.mic.gov.py
      Perú Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) http://www.indecopi.gob.pe
      República Dominicana Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) www.onda.gov.do
      Uruguay Consejo de Derechos de Autor http://www.mec.gub.uy
      Venezuela Ministerio del Poder Popular para el Comercio Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) http://www.sapi.gob.ve/
      Argentina
      NOMBRE Dirección Nacional del Derecho de Autor
      PÁGINA WEB http://www.jus.gov.ar
      Bolivia
      NOMBRE Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI)
      PÁGINA WEB http://www.senapi.gob.bo
      Brasil
      NOMBRE Ministerio de Cultura Diretoria de Direitos Intelectuais
      PÁGINA WEB http://www.cultura.gov.br/site/
      Chile
      NOMBRE Registro de la Propiedad Intelectual Departamento de Derechos Intelectuales Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos
      PÁGINA WEB http://www.dibam.cl
      Colombia
      NOMBRE Dirección Nacional de Derecho de Autor
      PÁGINA WEB http://www.derechodeautor.gov
      Costa Rica
      NOMBRE Registro Nacional
      PÁGINA WEB http://www.registronacional.go.cr/
      Cuba
      NOMBRE Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA)
      PÁGINA WEB http://www.cenda.cult.cu
      Ecuador
      NOMBRE Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI)
      PÁGINA WEB http://www.iepi.gob.ec/
      El Salvador
      NOMBRE Centro Nacional de Registros
      PÁGINA WEB http://www.cnr.gob.sv/
      España
      NOMBRE Ministerio de Cultura Subdirección General de Propiedad Intelectual
      PÁGINA WEB http://www.mcu.es
      Guatemala
      NOMBRE Registro de la Propiedad Intelectual
      PÁGINA WEB http://www.rpi.gob.gt/
      Honduras
      NOMBRE Dirección General de Propiedad Intelectual
      PÁGINA WEB http://www.digepi.gob.hn/
      México
      NOMBRE Instituto Nacional del Derecho de Autor
      PÁGINA WEB http://www.digepi.gob.hn/
      Nicaragua
      NOMBRE Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual
      PÁGINA WEB http://rpi.mific.gob.ni/
      Panamá
      NOMBRE Dirección Nacional de Derecho de Autor
      PÁGINA WEB http://www.meduca.gob.pa
      Paraguay
      NOMBRE Ministerio de Industria y Comercio
      PÁGINA WEB http://www.mic.gov.py
      Perú
      NOMBRE Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)
      PÁGINA WEB http://www.indecopi.gob.pe
      República Dominicana
      NOMBRE Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA)
      PÁGINA WEB www.onda.gov.do
      Uruguay
      NOMBRE Consejo de Derechos de Autor
      PÁGINA WEB http://www.mec.gub.uy
      Venezuela
      NOMBRE Ministerio del Poder Popular para el Comercio Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)
      PÁGINA WEB http://www.sapi.gob.ve/


    • Obra Audiovisual

      Cuando la negociación se realiza sobre una obra audiovisual, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

      La obra audiovisual es una creación intelectual en la que participan varias personas

      En la realización de una obra audiovisual participan un sin número de personas: productor, director, guionista, autor de la música, camarógrafos, sonidistas, asistentes, utileros, actores, etc. Cada uno de ellos lo hace de manera diferente, unos dando un aporte económico y financiero para la obra, otros, a través de sus propias creaciones o interpretaciones y otros poniendo los medios técnicos y físicos necesarios para su realización. Ante la participación plural de individuos en la obra audiovisual, lo primero que hacen las legislaciones nacionales en materia de derecho de autor es entrar a determinar quiénes son los autores y titulares de la obra

      La mayoría de las legislaciones de Hispanoamérica consideran que son autores de la obra audiovisual (obras cinematográficas, producciones de televisión, videogramas, videoclips etc.):

      1. El director.
      2. El guionista
      3. Los autores de las composiciones musicales (con o sin letra) cuándo dichas composiciones se realizan para la obra audiovisual.

      Esto no aplica para países anglosajones, como los Estados Unidos, en donde se considera autor al productor de la obra audiovisual por el músculo financiero que tuvo invertir en su realización.

      La obra audiovisual es considerada como una obra en colaboración

      Como en la obra audiovisual un grupo de personas, llevadas por una inspiración común, participan en la creación intelectual y fruto de dichas aportaciones se genera un resultado unitario (la película, la producción audiovisual), el director, el guionista y el autor de la música con o sin letra son considerados coautores.

      Sólo existe colaboración si todos los esfuerzos se encaminan al mismo resultado creativo, es por ello, que si en una película, por ejemplo, se utilizaran temas musicales preexistentes difícilmente pueda afirmarse que el autor de dichas composiciones es coautor de la obra cinematográfica pues no existió una inspiración común.

      Las consecuencias de que la obra audiovisual sea considerada una obra en colaboración son las siguientes:

      • Los derechos sobre la obra en su conjunto, pertenecen a todos los autores.
      • El que todos hayan participado en un mismo resultado creativo no significa que las aportaciones que los autores hayan realizado no puedan explotarse separadamente. Pensemos por ejemplo en la banda sonora de una película o en el guión de la misma, ambos podrán existir y ser explotados de forma independiente pese a formar parte de la obra audiovisual.

      En el caso del director-realizador, resulta difícil individualizar su aportación pues al ser la persona que (i) coordina todo el equipo técnico, (ii) realiza la puesta en escena de la película (dirección de actores, organización de la escena) y (iii) determina las posiciones y movimientos de las cámaras su contribución a la obra es prácticamente inseparable de la misma.

      En la obra audiovisual opera una presunción de titularidad de los derechos patrimoniales a favor del productor.

      Gran parte de las legislaciones de derecho de autor, establecen una presunción de titularidad de los derechos patrimoniales a favor del productor de la obra audiovisual, es decir, que en estos casos no es necesario suscribir un contrato de cesión, pues la misma ley le asigna su titularidad a una persona en particular. Esta presunción se justifica en la medida que el productor de la obra audiovisual es quien tiene la iniciativa, coordina y asume la responsabilidad de la producción de la obra audiovisual.

      Ahora bien, es muy importante que tenga en cuenta que se trata de una presunción legal, motivo por el cual  puede pactarse algo diferente en la negociación y contratación que se realice. En otras palabras, el director, el guionista y el compositor de la música pueden perfectamente ponerse de acuerdo con el productor y establecer que los derechos patrimoniales sobre la obra pertenecerán a todos ellos por partes iguales o a alguno de ellos en determinada proporción. Sin embargo, si no se negocia este aspecto, la ley entra a suplir el silencio de las partes, y será el productor el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual y siendo el único que podrá autorizar o prohibir su explotación a terceros.

      Con respecto a los derechos morales, las legislaciones nacionales suelen indicar que su titular es el director de la obra audiovisual.

      El plazo de protección de la obra audiovisual

      Por regla general, la duración de la protección de una obra es la vida del autor y como mínimo 50 años después de su muerte, tal y como lo establece el Convenio de Berna. Esta regla tiene algunas excepciones cuando se trata de obras anónimas, póstumas o en colaboración.

      En España (Art. 28 numeral 1 del Texto refundido de la ley de Propiedad Intelectual), por ejemplo, teniendo en cuenta que la obra audiovisual es una obra en colaboración, el plazo de protección se calcula de manera diferente. En este sentido, la protección se empieza a contar a partir del fallecimiento del último coautor.

      Un ejemplo, nos ayudará a entender la forma de contabilizar el plazo de protección de los derechos en este tipo de obras.

      Supongamos que en el año 2012,  X (director), Y (guionista) y Z (compositor de la música) realizan en Colombia la obra audiovisual titulada “MIRANDOTE A TRAVÉS DE SUS OJOS”. Cinco (5) años después de su creación, en el 2017, X muere, y diez (10) años más tarde, en el 2027 fallece Y, quedando sólo vivo Z. Pues bien, es a la muerte del último coautor, en este caso a la muerte de Z, que empieza a contarse la protección post mortem.

      Así, si Z fallece quince (15) años después, es decir, en el 2042, es a partir de este año y no de los de la muerte de los otros dos coautores (X y Y) que se calcula el tiempo total de la duración de la protección. En este caso, el plazo total será hasta el 2122 pues corresponde a la sumatoria entre el año de la muerte del último coautor (2042) y los años de protección que concede la legislación colombiana después del fallecimiento del autor (80 años).

      Posibles conflictos durante la etapa de elaboración de la obra audiovisual

      Puede ocurrir que durante la realización de una película, por ejemplo, se presenten diferencias (conflictos) entre el director y el productor, el director y el guionista, o entre todos los autores de la obra y el titular de los derechos patrimoniales sobre la misma. En estos casos, le recomendamos que desde el principio se establezcan, de manera clara, las reglas de juego que guiarán la relación contractual.

      Si las diferencias son tales que algunos de los coautores se niega a culminar la obra, o por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor (enfermedad o muerte) no puedo seguir haciéndolo, las legislaciones nacionales en materia de Derecho de Autor han establecido que para dichos casos, podrá utilizarse la parte realizada por el autor respetando los derechos sobre su contribución.

      En relación con el respeto de los derechos sobre la contribución realizada, es importante que tenga en cuenta que la utilización de la aportación no faculta al productor para desconocer prerrogativas tan importantes como, por ejemplo, el derecho de integridad sobre dicha contribución.

      Pensemos que somos los guionistas de una obra cinematográfica y que por una enfermedad delicada, nos es imposible terminar el guión. En estos casos, si bien la norma faculta al productor a utilizarlo, lo cierto es que éste no podría deformarlo, modificarlo o mutilarlo o emplearlo en otra obra distinta para la que no fue concebido, pues ello constituiría una violación a nuestro derecho de integridad.

    • Programas de computador

      Cuando la negociación se realiza sobre un programa de computador, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

      El programa de computador es considerado como una obra literaria

      Por varios años se discutió cuál debería ser el régimen de protección de los programas de ordenador y tras un debate no del todo pacífico se consideró que la mejor forma de protección era la que brindaba el derecho de autor. Para ello, se asimiló el programa de computador a una obra literaria, pues en últimas se trata de un conjunto de instrucciones (lenguaje de programación) que una persona le da a la máquina para que ésta ejecute.

      Varias razones motivaron la escogencia del régimen de Derecho de Autor para la protección de los programas de compuatdor:

      1. La protección es automática. Por el sólo hecho de la creación, los programas de computador están protegidos sin necesidad de acudir a una entidad que reconozca el derecho, como sí sería necesario hacerlo en el caso de optar por la figura de las patentes.
      2. La protección no exige un análisis de novedad o altura inventiva. Para que se conceda la patente sobre una invención es indispensable que se cumplan varios requisitos como la novedad y la altura inventiva, que exigen un estudio profundo y exhaustivo que puede tardar años. La protección por el Derecho de Autor además de ser automática no mira el mérito artístico o científico.
      3. La protección es internacional. Teniendo en cuenta que del Convenio de Berna forman parte 164 países, a través del derecho de autor se garantizaba una mayor protección internacional.
      4. El periodo de protección es mayor. Las obras protegidas por el Derecho de Autor gozan de periodo de protección mucho mayor que el que ofrece la protección a través de patentes.
      5. Los costos involucrados en su protección son más económicos. Si se optara por el sistema de patentes, la inversión económica que debe realizar el desarrollador del programa de computador es muy alta pues deberá acudir a cada país donde desea protección y pagar las tasas correspondientes así como los honorarios por dicho trámite. Optando por el derecho de autor los costos son mucho menores, pues no se exige registro.

      Programa de computador hecho a la medida o por encargo

      En muchas ocasiones se desarrollan programas de computador para satisfacer las necesidades de una empresa en particular. Cuando ello ocurre, se dice que el programa de computador se realiza a la medida, es decir, para atender ciertos y específicos requerimientos de una compañía. La figura que por regla general se emplea para este tipo de programas es la de obra por encargo, pues se contrata a una empresa desarrolladora de software o a un ingeniero de sistemas para que programe de acuerdo con las necesidades establecidas por la compañía, a cambio de una remuneración.

      En estos casos, y si se cumplen los presupuestos establecidos en la ley, los derechos patrimoniales pertenecerán a la empresa que contrata y los programadores sólo tendrán el reconocimiento de su derecho moral. Con respecto a este último punto, si bien es obligación reconocer y respetar los derechos morales, lo cierto es que su importancia es menor cuando estamos en presencia de un programa de computador. Lo anterior por cuanto quien adquiere un software lo hace, la mayoría de las veces, guiado por el nombre de la empresa que lo desarrolló y no por las personas que participaron en su programación.

      Licenciamiento de programas de computador

      Los grandes desarrolladores de programas de computador, por regla general, no ceden los derechos patrimoniales sino que conceden licencias de uso sobre el software, reservándose el código de programación o código fuente (conjunto de instrucciones que utiliza un programador para que luego sea entendido por la máquina) y entregando únicamente el código objeto (conjunto de instrucciones expresadas en códigos binarios que sólo entiende la máquina)

      En la licencia, el titular de los derechos sobre el programas de computador establece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se podrá hacer uso del programa, solo autoriza su uso nunca transfiere derechos.

      No existe un modelo de licencia de programas de computador, pues todo dependerá de las necesidades de las partes y de las condiciones que se fijen en la negociación.

      En las licencias suelen establecerse aspectos tales como:

      1. El territorio y la duración de la licencia.
      2. La posibilidad de realizar obras derivadas a partir del programa licenciado.
      3. La posibilidad de adicionar nuevas funcionalidades al programa o suprimirle algunas que tiene.
      4. La posibilidad de realizar descompilaciones o ingeniería de reversa, para que a través del código objeto se llegue al código fuente.
      5. El acceso al código fuente en casos excepcionales, para poder realizar estandarizaciones o adaptaciones que permitan al programa satisfacer las necesidades de la empresa.
      6. El servicio de mantenimiento por parte del titular del derecho para actualizaciones del programa, teniendo en cuenta que se trata de bienes que están en constante cambio.
      7. La custodia del código fuente. Pensemos que somos licenciatarios de un programa de computador y que no tenemos acceso al código fuente, pues bien, si la empresa desarrolladora del programa llegase a disolverse o liquidarse, es importante que se establezca que el código fuente quedará en un lugar seguro y que el licenciatario podrá tener acceso a él en determinados casos.
      8. Si la licencia es transferible o intransferible.
      9. La posibilidad de sublicenciar.

      Si usted es programador tenga en cuenta que…

      a. Sólo es autor del programas de computador la persona o personas que programan. Si otros intervienen dando ideas para su creación o para darle nuevas funcionalidades que antes no tenía, no se consideran autores pues el derecho de autor protege la forma como se expresan las ideas y no las ideas en sí mismas consideradas.  En este sentido, si varias personas se reúnen para desarrollar un programa de computador y aportan ideas pero sólo uno es el que programa, no puede afirmarse que se está en presencia de una obra en colaboración, pues lo cierto es que en el trabajo creativo, sólo participó una persona y éste será el autor del programa de ordenador.

      De igual forma, si usted es contratado para el desarrollo de un programas de computador y la persona que lo contrata le formula exigencias, le señala límites, lo orienta y le proporciona información, dichas situaciones no lo convierten en coautor del programa.

      b. Si usted desarrolla un programas de computador y alguien está interesado en obtener una licencia busque tener el mayor control de su obra fijando claramente las condiciones de tiempo, modo y lugar.

      c. Recuerde que si usted es el titular de los derechos patrimoniales, cada acto de utilización o explotación que se realice sobre el programa de computador, en virtud del principio de independencia de las formas de explotación, requiere su previa y expresa autorización.

      d. Conserve el código fuente del programa de computador y sólo conceda acceso a él en casos específicos, con ello está garantizando que el usuario del programa vuelva a acudir a usted en caso de que sea necesaria una actualización o adición al software.

      e. Registre su programa de ordenador ante la oficina nacional competente. Si bien es cierto que la protección inicia desde el mismo momento de la creación, sin necesidad de cumplir ningún requisito, es aconsejable registrar su programa de computador ante la oficina nacional de derecho de autor de su país. Lo anterior, por cuanto puede constituirse en un medio de prueba muy importante:

      Pensemos que hemos desarrollado un programas de computador y posteriormente un tercero, a través del proceso de descompilación llega al código fuente de nuestro programa y  haciéndole unas pequeñas variaciones, empieza a ofrecer uno de similares características al nuestro, pues bien, un medio de prueba para demostrar que fuimos nosotros los creadores del programa y no ese tercero es el registro ante la oficina de derecho de autor.

      Puede registrar sus creaciones en las oficinas estatales que tengan esta función.

      Oficinas nacionales competentes en materia de derecho de autor

      PAÍS NOMBRE PÁGINA WEB
      Argentina Dirección Nacional del Derecho de Autor http://www.jus.gov.ar
      Bolivia Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) http://www.senapi.gob.bo
      Brasil Ministerio de Cultura Diretoria de Direitos Intelectuais http://www.cultura.gov.br/site/
      Chile Registro de la Propiedad Intelectual Departamento de Derechos Intelectuales Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos http://www.dibam.cl
      Colombia Dirección Nacional de Derecho de Autor http://www.derechodeautor.gov
      Costa Rica Registro Nacional http://www.registronacional.go.cr/
      Cuba Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) http://www.cenda.cult.cu
      Ecuador Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) http://www.iepi.gob.ec/
      El Salvador Centro Nacional de Registros http://www.cnr.gob.sv/
      España Ministerio de Cultura Subdirección General de Propiedad Intelectual http://www.mcu.es
      Guatemala Registro de la Propiedad Intelectual http://www.rpi.gob.gt/
      Honduras Dirección General de Propiedad Intelectual http://www.digepi.gob.hn/
      México Instituto Nacional del Derecho de Autor http://www.digepi.gob.hn/
      Nicaragua Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual http://rpi.mific.gob.ni/
      Panamá Dirección Nacional de Derecho de Autor http://www.meduca.gob.pa
      Paraguay Ministerio de Industria y Comercio http://www.mic.gov.py
      Perú Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) http://www.indecopi.gob.pe
      República Dominicana Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) www.onda.gov.do
      Uruguay Consejo de Derechos de Autor http://www.mec.gub.uy
      Venezuela Ministerio del Poder Popular para el Comercio Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) http://www.sapi.gob.ve/
      Argentina
      NOMBRE Dirección Nacional del Derecho de Autor
      PÁGINA WEB http://www.jus.gov.ar
      Bolivia
      NOMBRE Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI)
      PÁGINA WEB http://www.senapi.gob.bo
      Brasil
      NOMBRE Ministerio de Cultura Diretoria de Direitos Intelectuais
      PÁGINA WEB http://www.cultura.gov.br/site/
      Chile
      NOMBRE Registro de la Propiedad Intelectual Departamento de Derechos Intelectuales Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos
      PÁGINA WEB http://www.dibam.cl
      Colombia
      NOMBRE Dirección Nacional de Derecho de Autor
      PÁGINA WEB http://www.derechodeautor.gov
      Costa Rica
      NOMBRE Registro Nacional
      PÁGINA WEB http://www.registronacional.go.cr/
      Cuba
      NOMBRE Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA)
      PÁGINA WEB http://www.cenda.cult.cu
      Ecuador
      NOMBRE Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI)
      PÁGINA WEB http://www.iepi.gob.ec/
      El Salvador
      NOMBRE Centro Nacional de Registros
      PÁGINA WEB http://www.cnr.gob.sv/
      España
      NOMBRE Ministerio de Cultura Subdirección General de Propiedad Intelectual
      PÁGINA WEB http://www.mcu.es
      Guatemala
      NOMBRE Registro de la Propiedad Intelectual
      PÁGINA WEB http://www.rpi.gob.gt/
      Honduras
      NOMBRE Dirección General de Propiedad Intelectual
      PÁGINA WEB http://www.digepi.gob.hn/
      México
      NOMBRE Instituto Nacional del Derecho de Autor
      PÁGINA WEB http://www.digepi.gob.hn/
      Nicaragua
      NOMBRE Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual
      PÁGINA WEB http://rpi.mific.gob.ni/
      Panamá
      NOMBRE Dirección Nacional de Derecho de Autor
      PÁGINA WEB http://www.meduca.gob.pa
      Paraguay
      NOMBRE Ministerio de Industria y Comercio
      PÁGINA WEB http://www.mic.gov.py
      Perú
      NOMBRE Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)
      PÁGINA WEB http://www.indecopi.gob.pe
      República Dominicana
      NOMBRE Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA)
      PÁGINA WEB www.onda.gov.do
      Uruguay
      NOMBRE Consejo de Derechos de Autor
      PÁGINA WEB http://www.mec.gub.uy
      Venezuela
      NOMBRE Ministerio del Poder Popular para el Comercio Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)
      PÁGINA WEB http://www.sapi.gob.ve/


      f. Inicie las acciones que sean necesarias para proteger sus derechos. Las legislaciones nacionales establecen mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, esos mecanismos se traducen en medidas cautelares (medidas preventivas antes de la iniciación de un proceso que buscan salvaguardar sus resultados) y en acciones de carácter civil y penal. Por regla general, en los procesos civiles se busca una indemnización de contenido económico por los perjuicios causados por la reproducción, transformación o distribución no autorizada de un programa de ordenador, mientras que los de tipo penal buscan imponer sanciones como multas o penas privativas de la libertad por las conductas realizadas por un tercero.

      Iniciar estas acciones en su debida oportunidad y momento le garantizará una efectiva protección de sus derechos.

  • Dudas en la negociación